ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:265A
Número de Recurso2094/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «PRENSAS DE TOMELLOSO, S.A.», presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 34/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 187/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso.

  2. - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la mercantil «PRENSAS DE TOMELLOSO, S.A.», presentó escrito con fecha 19 de octubre de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la representación procesal de la mercantil «INDUSTRIAL MARMOL EXPORT, S.A.», presentado escrito, con fecha 27 de octubre de 2004.

  4. - Mediante Providencia de 13 de noviembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2007, en el que solicita la admisión del recurso en su día interpuesto. Por su parte, la recurrida por escrito de 18 de ese mismo mes y año se muestra conforme con la inadmisión anunciada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC, prueba de ello es el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2004 que estimara el recurso de queja interpuesto de pare hoy recurrente.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts

    325, 326, 342 y 344 del Código de Comercio, y, arts. 1490, 1124 y 1293 del Código Civil - .

    Posteriormente, articuló su escrito de interposición en dos motivos; así las cosas, invoca en su primer motivo la infracción de los arts 325, 326 y 342 del Código de Comercio, así como del art. 1490 del Código Civil, al entender que «...la compraventa objeto del presente procedimiento ha de ser calificada como mercantil y por tanto ha de aplicarse a la misma la regulación que dichos artículos efectúan de las reclamaciones por vicios y sus plazos, y en consecuencia haberse producido la caducidad de la acción de reclamación por vicios y daños...» entablada de contrario. En el segundo motivo, y, al socaire de lo planteado en el alegato precedente, denuncia infracción de los arts. 344 del Código de Comercio, y, arts. 1124 y 1293 del Código Civil sosteniendo la improcedencia de la acción de rescisión cuando la misma esté expresamente impedida en los supuestos de lesión, así como al no haber cumplido el comprador su obligación de pago.

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en primer lugar, en relación a ambos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada y prescindir de su ratio decidendi, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso, de la consideración mercantil de la compraventa, y, por tanto, de la necesaria aplicabilidad de los preceptos que el Código de Comercio incluye sobre caducidad de las reclamaciones por vicios y sus plazos, lo que, indefectiblemente, abocaría a la caducidad de la acción entablada de contrario, y, y en consecuencia, a la improcedencia de la rescisión por lesión, tal argumentación, prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión, esto es, pretendiendo en definitiva una revisión de la valoración probatoria, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a los solicitado por la demandada-apelante hoy recurrente al dictaminar -en atención a la pericial judicial obrante a los folios 663 y siguientes de las actuaciones de primera instancia- que, se trata el supuesto que nos ocupa de un aliud pro alio en el que la cosa entregada es inútil para la realización del fin primigeniamente previsto, no existe pues una insatisfacción puramente subjetiva del comprador en virtud de determinados vicios en la cosa adquirida sino, y esto parece ser obviado por la ahora recurrente, una inhabilidad teleológica del objeto, lo que excluye - en contra de los argüido de parte recurrente-, las normas que sobre caducidad de la acción recogen el Código de Comercio sobre vicios o defectos ocultos. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 4.- Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil «PRENSAS DE TOMELLOSO, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 34/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 187/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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