ATS 317/2008, 11 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2008
Fecha11 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 129/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 3.488/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007, en la que se condenó a Trinidad como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, ex artículos 21.6ª, 21.1ª y 20.2º del Código Penal, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga y de 20 euros del total intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Trinidad, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Almudena Gil Segura, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, a los que se añade la referencia al principio de igualdad y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, todos ellos dimanantes de la Constitución (arts. 14 y 24 ).

  1. No obstante dicha amplia enunciación y tras referirse a lo que denomina «negligencia policial», centra la recurrente el desarrollo del motivo en la ausencia de prueba bastante que lleve a enervar racionalmente su presunción de inocencia, pues al haber ingerido el supuesto comprador una de las papelinas vendidas por la acusada, sustancia que no fue recuperada, no existe prueba del hecho en sí, máxime al no haber sido llamado el mentado comprador para declarar en ningún momento del procedimiento. Estima, en consecuencia, que las solas manifestaciones de uno de los agentes intervinientes no constituyen prueba suficiente para fundamentar su condena.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  3. En el F.J. 1º de la sentencia, el Tribunal de instancia examina el acervo probatorio obtenido del juicio oral, conforme al cual no sólo quedó constancia del concreto acto de venta de las dos papelinas de heroína por la acusada a un tercero (de las que sólo una pudo ser ocupada en el cacheo del comprador, al haber ingerido éste la otra tras apercibirse de la presencia de los agentes), sino también de que al tiempo de los hechos la ahora recurrente portaba consigo otros seis envoltorios más de la misma sustancia, con idéntica finalidad y características, según reveló la pericial analítica obrante a los F. 36 y 37 (0'119 gramos la primera papelina y un total de 0'680 gramos las restantes, con una pureza común del 0'2%).

    La Audiencia extrae tal convicción principalmente de la testifical prestada en el juicio por uno de los agentes de la Guardia Urbana que intervino en los hechos, el cual vino a referir en la vista cómo vio a la acusada vendiendo las dos papelinas a cambio de dos billetes de diez euros; cómo, al intervenir este agente junto con su compañero (cuya incomparecencia al acto del juicio por hallarse de baja tampoco fue impugnada por la Defensa), el comprador rápidamente ingirió una de ellas; y cómo encontraron la otra dosis vendida en haber de aquél, además de ocupar a la acusada el dinero fruto de la transacción y las seis papelinas restantes, estando todo ello refrendado por las piezas de convicción que muestran tales resultados.

    En cuanto al alegato de lo que la Defensa califica insistentemente en esta instancia como «injustificada ausencia procesal» del comprador en todo el procedimiento, debemos destacar, por un lado, que, habiéndose interesado por ambas partes -acusadora y acusada- la presencia de dicho individuo para que declarara como testigo en la vista, hubo de ser declarado en paradero desconocido al resultar infructuosos todos los intentos de localización (ver acta del juicio, F. 69, al dorso), por lo que tal incomparecencia no puede entenderse carente de fundamento, sin que nada objetara la Defensa en dicho acto; y, por otro, que, aun en el caso de que hubiera sido posible disponer del testimonio del comprador, dicha hipotética testifical difícilmente podría haberse erigido por sí sola en prueba capaz de debilitar la contundente declaración del agente, al venir refrendada por los demás elementos de convicción ya vistos, siendo además una constante en la práctica judicial que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor ante las consecuencias que aquél habría de sufrir, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ), por lo que.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite este motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, a través del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por haber sido indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega la Defensa que la cantidad de droga incautada resulta insignificante a los fines de estimar vulnerado el bien jurídicamente protegido, así como que el dinero supuestamente percibido como fruto de la transacción no se corresponde con la valoración practicada por la acusación pública (cuyos cálculos habrían permitido al comprador adquirir una papelina más), por lo que considera que «no cuadra» (sic) esa relación entre el precio de la droga en el mercado ilícito y las dosis recibidas. Como último argumento, invoca la tenencia de la droga con fines de autoconsumo.

  2. El cauce casacional elegido en esta ocasión por la recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. Como ya adelantábamos en el razonamiento anterior, el «factum» de la sentencia estima probado que la papelina incautada al comprador contenía 0'119 gramos de heroína al 0'2%, mientras que las seis restantes encontradas en poder de la acusada contenían un total de 0'680 gramos de esta misma sustancia, con idéntica pureza.

No hay duda de que tales cifras superan ampliamente la dosis mínima psicoactiva, fijada para la heroína entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina, es decir, en 0'66 miligramos de principio activo puro o, lo que es lo mismo, en 0'00066 gramos, dosis a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona (por todas, STS nº 16/2.007, 16 de Enero ).

La Sala "a quo" examina en el F.J. 1º de la sentencia este planteamiento de la insignificancia, asimismo invocado por la Defensa en la instancia, poniendo de manifiesto que la tipicidad de los hechos no dimana de la sola papelina objeto de tráfico que sí pudo ser incautada al comprador -cuya cifra neta de sustancia psicoactiva arroja un resultado de 0'000238 gramos de heroína en estado puro-, sino del dato -acreditado por la testifical del agente- de que se produjo la venta de dos papelinas, una de las cuales fue ingerida por el comprador. A ello añade que, con independencia de la cantidad que representara dicha papelina que no pudo ser recuperada, olvida el recurrente que para valorar si en el caso examinado ha existido un daño a la salud pública -como bien jurídico legalmente protegido- debe estarse al montante total de la droga poseída por la acusada con aquella ilícita finalidad, razón por la que cobran especial importancia las otras seis papelinas también detentadas (que representaban un total de 0'00136 gramos de heroína pura), por lo que la cifra final de heroína que la acusada portaba con destino al tráfico (0'001598 gramos de heroína pura) rebasa sin ninguna duda los mínimos psicoactivos y pone así en riesgo la salud de todos, protegida por el Legislador.

En segundo lugar, la valoración de la droga en el mercado ilícito -a razón de 60 euros el gramo- que consigna el relato fáctico como dato dimanante de los informes orientativos que a tal fin elabora la Oficina Central de Drogas en nada obsta a la libre determinación del precio de la compraventa, que la acusada y el comprador fijaron en diez euros por papelina, por lo que la queja carece de toda base.

Por último, tampoco se aquieta la recurrente a la narración de hechos al referirse a una tenencia de la droga con meros fines de autoconsumo, pues ya hemos visto cómo se describe un concreto acto de venta junto con la tenencia de las restantes papelinas con la misma finalidad.

En todos los casos pretende la recurrente que se modifique el relato fáctico, lo que se contradice con el cauce del artículo 849.1º de la LECrim elegido. No existe, además, ninguna infracción legal en la subsunción practicada por la Sala "a quo", por lo que el motivo debe ser rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Con expresa remisión a lo expuesto en los motivos precedentes, menciona la acusada su propia declaración prestada en la vista oral, que confronta con la del policía asimismo declarante en dicho acto, e insiste en la incomparecencia del supuesto comprador.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Es también doctrina inveterada de esta Sala que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, por lo que tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim .

    Finalmente, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. No sólo no especifica los particulares de cada documento que, a su entender, evidencien el error cometido por el Tribunal de instancia, sino que pretende sustentarlo en pruebas personales, que simplemente han sido documentadas por escrito para su constancia en autos. Tales declaraciones no pueden ser tenidas por «documento» capaz de mostrar un error de hecho, al carecer de literosuficiencia respecto de su contenido. Fueron además adecuadamente valoradas por la Audiencia junto con el resto del material probatorio, gracias a la percepción directa que le proporcionó el juicio oral.

    Con sus manifestaciones, vuelve a insistir la acusada en las quejas de los motivos anteriores, debiendo remitirnos sin más a lo ya dicho en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo debe ser igualmente inadmitido, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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