ATS, 11 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:1950A
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala se sigue incidente de recusación 13/2007, suscitado en el recurso contencioso-administrativo número 105/2007, que ha sido promovido por la representación de la entidad POLITEIA y de D. Gabino, contra los Excmos. Sres Magistrados miembros de la Sección NUM000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este DIRECCION000, D. Benedicto, D. Fermín, D. Marcos, D. Carlos Miguel y D. Alberto, para el caso de que no se abstuvieran de resolver en el recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de los recusantes contra el Real Decreto 83/2007, de 19 de enero, publicado en el BOE de 6 de febrero siguiente, por el que se nombra al Ilmo. Sr. D. Salvador Javier Gómez Bermúdez, Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Tramitado el incidente y una vez emitido informe por el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, en nombre de POLITEIA y de D. Gabino ha presentado escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, en fecha de 26 de noviembre de 2007, en el que recusa al Excmo. Sr. D. Rubén, para el caso de que no se abstenga de conocer como Magistrado y Presidente de esta Sala, del incidente reseñado en el anterior Antecedente.

En el escrito de la referencia se manifiesta que "el Magistrado que ha de presidir dicha Sala especial incurre en las causas de abstención 10ª (tener interés directo o indirecto en la causa) y 11ª ( ratio legis: juicio contaminado), ambas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

A los efectos indicados, dando por reproducidos los escritos presentados en los recursos contencioso-administrativos 221/2004, 134/2005 y 299/2006, se expone el criterio de los recusantes sobre actuación del Consejo General del Poder Judicial que a su juicio queda deslegitimado por méritos propios "cuando elige con discrecionalidad suma a un candidato que ha falseado datos curriculares, nombrándolo en lugar de proponiéndolo, donde sólo alcanza su atribución competencial, arrogándose de este modo una función, que, por ser de exclusiva competencia regia, obviamente no le corresponde, con aneja demostración perceptible ex ante y ex post, de una negligencia tan inmensurable por parte del Pleno y de las tres comisiones que incluye el encubrimiento ilícito prestado por uno al menos de los miembros electores a uno de los candidatos sin que, al parecer, nadie, es decir, ninguno de los obligados a asegurar la efectividad del sistema de control, lo detectara, salvo el Magistrado encubridor, claro está", a lo que se añade que "quien entonces coordinó desde su función presidencial todo este zafarrancho gubernativo tan colmado de graves irregularidades, hoy preside el órgano judicial que ha de evaluar la acción de desconocer y ocultar llevada a cabo por los Magistrados que, en acto opuesto a adoptado, debieron enjuiciar de modo urgente y sumario la denuncia de los recurrente, impugnando aquella disparatada actuación gubernativa que dirigió el primero". Tras referirse a unas declaraciones de un vocal del Consejo General del Poder Judicial, que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo 134/2005, se concluye el escrito exponiendo el criterio de que no debe presidir quien dejó pasar diversas actuaciones que merecían corrección jurisdiccional.

TERCERO

Mediante escrito fechado en 4 del corriente mes de abril, el Excmo. Sr. D. Rubén, en su condición de Presidente de esta Sala, tras exponer que el recurso trae causa de un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, presidido por el mismo, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por lo que los recurrentes consideran que pudiera verse afectada su imparcialidad para actuar en este concreto caso, manifiesta que "ante esta situación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 219 LOPJ ( y, singularmente, en sus apartados 11, 13 y 16 ) considero que, aunque no se encuentre real y materialmente afectada mi imparcialidad como consecuencia de mi anterior actuación como Presidente del Consejo General del Poder Judicial, si parece razonable que pueda haber surgido "una apariencia de falta de imparcialidad objetiva" muy similar a la que la informa las causas de abstención indicadas en los mencionados apartados del art. 219 LOPJ " y por ello, "he resuelto abstenerme del conocimiento del presente recurso seguido ante la Sala del Artículo 61 LOPJ, lo que comunico a los efectos oportunos".

CUARTO

Aparecen unidos a la pieza separada de recusación, testimonios de los siguientes recursos contencioso- administrativos:

  1. ) Recurso 221/2004, en el que el Auto de 7 de septiembre de 2006, de la Sección Séptima, de la Sala Tercera, de este Tribunal Supremo, declaró sin objeto el interpuesto por los recusantes, como consecuencia de la Sentencia dictada por Pleno de dicha Sala en 22 de mayo de 2006, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Jorge contra el Real Decreto 1826/2004, de 30 de julio, por el que se nombró Presidente de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, al Ilmo. Sr. D. Salvador Francisco Javier Gómez Bermudez, el cual quedó anulado en los términos que se indicaban en el Fundamento Octavo de la sentencia. Dicho Auto fue confirmado por el de 31 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por POLITEIA y D. Gabino .

  2. ) Recurso 299/2006, en el que la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal dictó Auto, de fecha 16 de noviembre de 2006, por la que se inadmitió, por falta de adecuada representación, el interpuesto por los hoy recusantes contra el Acuerdo de 28 de junio de 2006, de nombramiento de D. Salvador Francisco Javier Gómez Bermúdez, como Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  3. ) Recurso 134/2005, interpuesto por los recusantes contra unas declaraciones de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, que fue declarado inadmisible por impugnarse una actividad no susceptible de impugnación (articulo 51.1 .c) de la Ley Jurisdiccional), por Auto de 21 de junio de 2005, luego confirmado en súplica, por el de 30 de septiembre de 2005 .

QUINTO

Esta Sala ha deliberado sobre la recusación en el día de hoy, 10 de abril de 2008 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Martín Timón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5/2004, de 16 de enero, "el derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías, y también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE

. La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no sólo como un requisito básico del proceso debido derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus titulares."

La imparcialidad, como garantía del procedimiento está consagrada también en normas de carácter supranacional suscritas por España, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 o el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 .

Por otra parte, es ya clásica la distinción entre las dos vertientes, subjetiva y objetiva, de la imparcialidad, pues en el primer aspecto, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones de aquél y éstas (animadversiones o preferencias), y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al "thema decidendi", sin haber tomado postura en relación con él. Sobre este particular se han pronunciado multitud de Sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, 145/1988, de 12 de junio F. 5; 137/1994, de 9 de mayo, F. 5; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5; 69/2001, de 17 de marzo, FF. 16 y 21; 154/2001, de 2 de julio, F. 3; 155/2002, de 22 de julio, F. 2; 156/2002, de 23 de julio, F. 2; 38/2003, de 27 de febrero, F. 3; 85/2003, de 8 de mayo, F. 7 ) .

La imparcialidad subjetiva, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe presumirse salvo prueba en contrario. Así se ha establecido en las Sentencias de 28 de junio de 1981, caso Le Compte, Van Leuven y de Meyère; 10 de febrero de 1983, caso Albert y Le Compte; 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell; 24 de mayo de 1989,caso Hauschildt,; 7 de junio de 2001, caso Kress; 10 de febrero de 2004, caso Depiets, 20 de abril de 2006, caso Defalque; y 22 de octubre de 2007, caso Otchakovsky-Laurens et July.

En cambio, la imparcialidad objetiva se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad, siendo en esta vertiente en la que se han basado las sentencias del TEDH, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza ("la teorie des apparences doit aussi entrer en jeu"). Así por ejemplo, SSTEDH, de 1 de octubre de 1982, en el caso Piersack; 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, 29 de abril de 1988; caso Belilos; 4 de mayo de 1989, caso Hauschildt y 23 de octubre, caso Huber.

En cualquier caso, la aplicación de la "teoría de la apariencias" exige actuar con especial mesura y prudencia para asegurar que la abstención o recusación queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan, a la par que evitar decisiones precipitadas o arbitrarias, asegurar que aquellas se hayan legítimamente justificadas.

SEGUNDO

En el presente caso, tal como se ha expuesto en los Antecedentes, el Presidente de la Sala ha presentado escrito, dirigido a la misma, en el que manifiesta su abstención, por cuanto aún no estando comprometida su imparcialidad material, a su juicio, ha surgido "una apariencia de falta de imparcialidad objetiva" muy similar a la que la que informa las causas de abstención previstas en el artículo 219 11ª, 13ª y 16ª ).

La participación del Excmo. Sr. D. Rubén, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en el proceso de elaboración de la propuesta de nombramientos realizados por dicho Alto Organo constitucional, hace nacer, sin ningún género de dudas, una situación de apariencia de parcialidad en cuanto al conocimiento de los recursos contencioso-administrativos entablados contra los acuerdos adoptados en dicha materia.

El caso a resolver no se refiere al conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contra el Real Decreto 83/2007, de 19 de enero, por el que se nombra al Ilmo. Sr. D. Salvador Javier Gómez Bermúdez, Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 105/2007 ), pero si al incidente de recusación planteado en dicho proceso contra todos los Magistrados que componen la referida Sección.

El de recusación, como cualquier incidente del proceso principal, guarda estrecha conexión con el mismo, pero ahora ha de añadirse la circunstancia específica de que, por razón de su finalidad, su resolución, en uno o en otro sentido, tiene influencia en la composición de la Sala que debe poner fin al referido proceso principal.

A lo anterior, ha de añadirse el dato fáctico de que el procedimiento de elaboración de la propuesta de nombramiento del Ilmo. Sr. D. Salvador Javier Gómez Bermúdez, como Presidente de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, se vio sometido a diversas impugnaciones que dieron lugar a la adopción por parte del Consejo General del Poder Judicial, de sucesivos acuerdos para cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que han finalizado con el Real Decreto 83/2007, de 19 de enero, que es el impugnado en el recurso contencioso-administrativo 105/2007 .

Apreciadas todas estas circunstancias en su conjunto, la Sala llega a la convicción de que la apariencia de parcialidad alegada por el Excmo. Sr. D. Rubén, indudable en cuanto al conocimiento del proceso principal, se extiende igualmente al incidente de recusación en él planteado.

La situación expresada puede ser incardinada en cualquiera de las causas invocadas en el escrito de abstención, si bien las más indicadas parecen serlo la prevista como 13ª del artículo 219 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ("Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo") y 16ª del mismo precepto legal ("Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad").

Por todo ello, se admite la abstención formulada, con la consecuencia de quedar apartado voluntariamente el Excmo. Sr. D. Rubén del conocimiento del incidente de recusación, nº 13/2007 de esta Sala.

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede que el Excmo. Sr. D. Rubén sea sustituido en su condición de Presidente de esta Sala, para la tramitación y resolución del incidente de recusación 13/2007, relativo al recurso contencioso- administrativo número 105/2007, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala más antiguo en el cargo, el cual, a su vez, y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la misma Ley será sustituido por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Admitir la abstención del Excmo. Sr. D. Rubén, en su condición de Presidente de esta Sala, para la tramitación y resolución del incidente de recusación 13/2007, relativo al recurso contencioso-administrativo número 105/2007, tramitado en la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal.

SEGUNDO

Sustituir, a los efectos de tramitación y resolución del incidente de recusación antes indicado, al Excmo. Sr. D. Rubén, en su condición de Presidente de esta Sala, por el Magistrado Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala más antiguo en el cargo, el cual, a su vez, será sustituido por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Ramón Trillo Torres Fernando Ledesma Bartret Juan Antonio Xiol Ríos Juan Saavedra Ruiz Angel Calderón Cerezo Gonzalo Moliner Tamborero Aurelio Desdentado Bonete Román García Varela Carlos Granados Pérez José Luis Calvo Cabello Javier Juliani Hernán Encarnación Roca Trías Manuel Martín Timón Rosa Mª Virolés Piñol Luciano Varela Castro

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