ATS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de Dª. Eugenia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 883/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (art. 86.1 de la misma Ley ), ya que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 es el Tribunal de apelación; 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la resolución, de fecha 20 de octubre de 2003, del Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla La Mancha (SESCAM) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada al hijo menor de la reclamante, Carlos Miguel .

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 4 de junio de 2007, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. En el presente caso, ha de significarse que la competencia para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen como consecuencia del funcionamiento del Servicio de Salud de Castilla La Mancha corresponden a su Director-Gerente, tal y como dispone el artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha ; y ha de recordarse que el Servicio de Salud de Castilla La Mancha constituye un organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (artículo 67 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre ya citada, de creación y regulación del Servicio de Salud de Castilla La Mancha), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo

86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos

8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción; sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que alega el derecho a la tutela judicial efectiva, expresando que la sentencia recurrida ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y, por tanto, resulta susceptible de casación; alegaciones que no pueden acogerse puesto que se oponen a la interpretación que reiteradamente viene llevando a cabo esta Sala de la disposición transitoria primera de la Ley Jurisdiccional y que ha quedado explicitada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Por otro lado, como ya dijimos en nuestro Auto de 24 de febrero de 2003 (recurso de queja nº 194/2002 ), no hay obstáculo para que una norma procesal, como la que aquí es objeto de consideración, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de relieve la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero (...) "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (..)"; habiendo dicho esta Sala, también reiteradamente, que no se quebranta el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente con una única decisión judicial, máxime cuando, como en este caso, ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, sin que quepa olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, salvo en materia penal.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el análisis de cualquier otra que pudiera concurrir

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Eugenia, contra la Sentencia de 4 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 883/2003, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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