ATS, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1767A
Número de Recurso4514/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil MIGUEL TORRES, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 166/2003, en materia de marcas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 8 de junio de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes por un plazo común de diez días para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse preparado el recurso ante la Sala de instancia mediante la presentación del oportuno escrito, habida cuenta de que el escrito de fecha 5 de julio de 2006 - registro de entrada nº 76.908, de fecha 6 de julio de 2006- es de interposición del recurso (Artículo 89.1 ) LRJCA). El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITM ENTREPRISES (SOCIETÉ ANONYME), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de septiembre de 2002 que, revocando la anterior de fecha 28 de agosto de 2001, había denegado el registro de la marca "ALDEIA DO SOL" para productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional y autoriza dicha inscripción.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso no se ha presentado escrito de preparación del recurso. El escrito de fecha 5 de julio de 2006 - registro de entrada nº 76.908, de fecha 6 de julio de 2006- es de interposición, como evidencia su párrafo primero redactado en los siguientes términos: "DIGO: Que en la representación que ostento, y en el plazo concedido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio y demás de aplicación por el motivo expresado en el apartado d) del artículo 88.1 de la expresada Ley, interpongo en tiempo y forma Recurso de Casación contra la sentencia estimatoria del Recurso, número 796/2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2006 ". Y como se hace constar también en el Suplico: "Que teniendo por presentado el presente escrito de interposición de Recurso de Casación contra la Sentencia número 796, dictada en los autos 166/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, se digne admitirlo y, por los motivos indicados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, al infringir la sentencia los artículos 12 y 38 en cuanto al riesgo de confusión y a la notoriedad de las marcas, de la Ley de Marcas y la Jurisprudencia aplicable a dichas norma que al tratarse de una norma estatal, es relevante y determinante para el fallo de la misma, y en sus méritos siga con la tramitación que proceda a los efectos legales oportunos de conformidad con lo que al efecto disponen los artículos 90 y 92 y demás de aplicación".

En el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA - debe manifiestarse la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad debe ir acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1 -, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1 - para el escrito de interposición del recurso. Es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste. La inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

No habiendo precedido a la interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A. la previa preparación del mismo, no cabe sino acordar su inadmisión con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con el 89.1), de la Ley de esta Jurisdicción, ya que si tal declaración está expresamente prevista para el caso de que la preparación sea defectuosa, forzosamente tendrá que producirse cuando ni siquiera el recurso de casación ha sido preparado, circunstancia que lleva consigo, por el mero transcurso del plazo establecido al efecto -artículo

89.4 -, la firmeza de la sentencia o resolución de que se trate [ATS 12/11/2001 (RC 384/2000 )].

CUARTO

No obstan a la anterior decisión de inadmisión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se circunscriben a alegar que ha seguido las instrucciones del ofrecimiento de recursos contenidas en la sentencia recurrida -porque lo ha hecho incumpliendo las formalidades exigidas-; que el recurso fue tenido por preparado en virtud de providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -porque, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, es irrelevante a efectos de la admisión del recurso el que éste haya sido tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida (ATS 16/06/2005, RC 5462/2003 ); ni que el escrito de formalización presentado posteriormente fuera más elaborado que el presentado en primer lugar -porque se trata de escritos idénticos que sólo difieren en la referencia final que en el primero de ellos se realiza sobre la notoriedad de la marca-.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MIGUEL TORRES S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 166/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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