ATS, 14 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

El recurrente Ernesto fue condenado en sentencia de 19 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar a la perjudicada en 5.200 euros.

Contra esta sentencia se interpuso por su representación procesal, con fecha 10 de abril de 2007, recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia. Y en esta misma fecha le fue notificada la sentencia al recurrente, siendo esta la última notificación de la sentencia.

Por providencia de 12 de abril de 2007 el Tribunal sentenciador hizo saber a la representación procesal del recurrente que contra la sentencia no cabía recurso de apelación, lo que le fue notificada el día 16 de abril del mismo año, interponiéndose contra dicha providencia recurso de queja en el que interesaba la admisión del recurso de apelación; recurso de queja que fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2007 y en el que se le hizo saber que contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en juicio oral y única instancia sólo cabía el recurso de casación.

El 25 de mayo de 2007, se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue inadmitido por extemporáneo mediante auto de 30 de mayo de 2007 .

SEGUNDO

El recurrente Ernesto, solicitó nombramiento de Abogado y Procurador de oficio ante esta Sala, designados tales profesionales, la Procuradora Sra. Romojaro Casado, en su nombre, presentó escrito formalizando este recurso de queja y alegando, tras reconocer el error en el que había incurrido la representación del recurrente, aduce como fundamento para que se tenga por preparado el recurso de casación no sólo la inequívoca voluntad de recurrir, sino también que no constaba notificada la sentencia al condenado, cuyo derecho a impugnar la sentencia no puede verse afectado por la equivocada actuación de los profesionales que le fueron designados de oficio, y porque dicha sentencia no contenía indicación alguna sobre el recurso que cabía interponer.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ante esta Sala, por escrito de 15 de enero, dictaminó: "...Respecto de la falta de indicación del recurso que cabía interponer se debe señalar que en el exhorto remitido al Juzgado de Instrucción Decano de Fuengirola para que se notificara la sentencia al condenado, se advertía que la notificación se haría con indicación que contra al sentencia cabía recurso de casación que debía prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta resolución, por tanto, el recurrente fue instruido del recurso que cabía interponer, instrucción que necesariamente no tiene que constar que en la propia sentencia.

Por otra parte, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la información sobre los recursos que impone el art. 248.4 Ley Orgánica del Poder Judicial no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso y que no le exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentre asistido de Letrado (SSTC de 125 de Mar., 29 Sep. y 3 Oct. 1994 y Auto de 21 Jul. 1997 ).

En cuanto a la alegada falta de notificación al condenado, ya se ha hecho constar que la sentencia le fue notificada, mediante exhorto, el día 10 de abril de 2007, y siendo este el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de 5 días previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación se formuló de forma totalmente extemporánea..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto impugnado rechaza tener por preparado el recurso de casación al haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días previsto legalmente. El recurrente no cuestiona esa extemporaneidad, pero pretende disculparla aduciendo primero el error en el que incurrió la representación del mismo al interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, lo que avala a su entender su inequívoca voluntad de recurrir, sino también que no constaba notificada la sentencia al mismo, que dicha sentencia no contenía la indicación de los recursos que cabía interponer y que su derecho a recurrir no puede verse afectado por la equivocada actuación de los profesionales.

El incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica.

SEGUNDO

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. Así respecto de la falta de indicación del recurso que cabía interponer, decir que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales forma parte del haz de derechos que deben considerarse implícitos en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE ) pero dicho derecho -como cualquier otro- no puede considerarse ilimitado, por cuanto su contenido, ejercicio y efectos correspondientes vienen claramente definidos en la Ley, de tal modo que la inadmisión de un recurso por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio en modo alguno puede considerarse vulneradora de aquel derecho.

En cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que la indicación de si una resolución es o no firme y los recursos que en su caso procedan contra la misma no forma parte integrante de la correspondiente resolución jurídica, sino de su notificación (art. 248.4 LOPJ ) sin que, por lo demás, el incumplimiento de esta norma sea jurídicamente relevante, ni causante de indefensión alguna, cuando el interesado esté asistido de letrado, como es el caso.

Así la sentencia de 8 de abril de 1999 (2776 ) insiste en esta idea al afirmar que el vicio procesal resulta irrelevante si la parte se encuentra asistida de letrado, ya que a este profesional compete el conocimiento elemental de los recursos que caben contra las resoluciones judiciales. En el mismo sentido debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de información de recursos procedentes no es un vicio con trascendencia constitucional en tanto no es "per se" causante de indefensión (ver sentencia TC 145/86 de 24 de noviembre, 209/93 de 28 de junio, 27/95 de 6 de febrero, 51/96 de 26 de marzo (social); 70/96 de 24 de abril (civil) y 52/99 de 12 de abril ) particularmente, si la parte está asistida de letrado, como es lógicamente el presente caso. Pero es que en el exhorto remitido al Juzgado de Instrucción Decano de Fuengirola para que se notificase la sentencia al condenado hoy recurrente en queja, se le advertía que la notificación se haría con indicación que contra la sentencia cabía recurso de casación que debía prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta resolución, así el recurrente fue instruido dando cumplimiento al art. 248.4 de la LOPJ . Tal sentencia le fue notificada, mediante el citado exhorto, el día 10 de abril de 2007, y es a partir de este día cuando comenzaba el plazo de cinco días previsto en el art. 856 LECrim., lo que evidencia que ni la representación procesal del recurrente ni éste hicieron advertencia alguna durante ese plazo y cuando presentaron el escrito éste era totalmente extemporáneo.

Así las cosas, es obvio que procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de las costas del mismo al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ernesto, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30.05.07, denegatorio de la preparación del recurso de casación por extemporáneo, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese este auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida y notifíquese a las partes a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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