ATS, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:14323A
Número de Recurso730/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marco A. Labajo González, en nombre y representación de D. Jon, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 430/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado en el escrito de interposición por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, falta de motivación, y el cauce procesal utilizado, artículo 88.1 .d), carecer manifiestamente de fundamento por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia . y formularse alegaciones sobre la suspensión cautelar, que nada tienen que ver con la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

La parte recurrente ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 19 de octubre de 2007, en su recurso contencioso administrativo nº 430/2006, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jon, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de abril de 2006, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, porque la resolución impugnada carece de motivación. En el desarrollo del motivo, aduce que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que ha señalado que la carga de la prueba la tiene el justiciable, "cuando en realidad la tiene la Administración del Estado".

TERCERO

El recurso de casación así interpuesto carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente se refiere en todo momento, y en términos más que sucintos, a la supuesta falta de motivación de la "resolución", sin especificar con la mínima claridad exigible si se refiere a la resolución administrativa impugnada en la instancia (a la que ya en su demanda achacó no estar debidamente motivada) o a la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Si se refiere únicamente a aquella resolución administrativa, la carencia de fundamento del recurso de casación resulta evidente, toda vez que la sentencia de instancia dedica al tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 3º) asentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sobre las que nada se dice en el recurso de casación, en el que la parte actora se limita a denunciar una supuesta falta de motivación sin desarrollar ni argumentar tal afirmación.

Y si esa supuesta falta de motivación se denuncia respecto de la sentencia combatida en casación, el recurso sigue siendo manifiestamente carente de fundamento, y eso por lo siguiente:

- Primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que parece denunciarse y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, la falta de motivación que parece que se reprocha a la sentencia de instancia constituiría, en todo caso, una infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra c) del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia. Empero, el recurrente ha articulado su único motivo de casación al amparo del subapartado d) del propio artículo 88.1, en el que sólo cabe residenciar el "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate.

- Segundo, porque partiendo de la base de que la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica, amplia y detallada, la parte recurrente formula su alegación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, no habiendo razonado en qué concreto aspecto la sentencia de instancia carece de motivación suficiente o ha dejado de responder a alguna de las cuestiones debatidas.

- Tercero, porque de la lectura del confuso desarrollo del motivo casacional parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia; lo que es cuestión distinta y no reconducible al precepto (art. 24 CE ) que cita como infringido.

- Cuarto, porque, en todo caso, la tesis de la parte recurrente, de que en esta materia la carga de la prueba la tiene la Administración, ha sido expresamente rechazada por esta Sala en numerosas sentencias, como, v.gr., las de 23 de septiembre y 28 de octubre de 2005 (rec. nº 3508/2002, 5091/2002 ), que resaltan que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta.

- Y quinto, porque en el desarrollo del motivo se deslizan unas confusas referencias a la necesidad de adoptar medidas cautelares, que no tienen relación alguna con el contenido de la sentencia combatida en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2007, dictada en el recurso nº 430/06, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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