ATS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:14246A
Número de Recurso6152/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 181/2006.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde que presumiblemente no supera el tope máximo exigido para acceder al recurso de casación (artículos 41.1 y 86.2 .b) de la LRJCA).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, contra la resolución de 30 de mayo de 2006 del Ministerio de Medio Ambiente, sobre deslinde de los bienes de dominio marítimo del tramo de costa comprendido entre el Barranco de Aguaje hasta el Barranco de Bañaderos, término municipal de Arucas (Gran Canaria).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada, el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) es susceptible de estimación y viene constituida por el valor de la franja o terreno afectado por el deslinde, que, razonablemente, no supera el límite legal para tener acceso al recuso de casación, habida cuenta del valor catastral del año 2005 aportado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que asciende a 143.606,02 euros, y que el deslinde no afecta a todo el terreno de la parte recurrente.

Por tanto, siendo la cuantía de la pretensión inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, de que nos encontramos ante un asunto de cuantía indeterminada ya que uno de los motivos de impugnación era la caducidad del expediente de deslinde. Estaríamos ante un asunto de cuantía indeterminada si la Sentencia de instancia hubiese estimado dicha caducidad como sería el caso contemplado en el Auto de esta Sección de fecha 27 de septiembre de 2007 (recurso de casación número 604/2006 ), y por tanto, hubiese anulado el deslinde en su totalidad. Pero ello no ha sido así, ya que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado, constituyendo el valor económico de la pretensión de la parte recurrente el valor de la franja o terreno afectado por el deslinde propiedad de dicha parte.

Tampoco se pueden acoger las alegaciones de que el valor del terreno atendiendo al valor catastral actualizado al año 2008 y al valor de mercado supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación, ya que dicha argumentación acerca de la revalorización que haya podido sufrir el terreno de la parte recurrente por el transcurso del tiempo ya ha sido rechazado por este Tribunal en Autos de 27 de enero de 2005 (recurso número 3.401/2003), de 28 de octubre de 2004 (recurso número 2.369/2003) y 18 de octubre de 2007 (recurso número 387/2007 ), cuando se trata de meras invocaciones genéricas no soportadas por una prueba suficiente de las que se deduzca la acreditación de tales valores, habida cuenta, además, que como hemos reflejado anteriormente, el deslinde del año 2006 no afecta a todo el terreno de la parte recurrente.

QUINTO

Finalmente, no es atendible la alegación de la parte recurrente consistente en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 181/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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    ...casacional, como ha señalado de forma reiterada este Tribunal (entre otros y referido a un supuesto de deslinde el ATS de 11 de diciembre de 2008 (rec. 6152/2007 ), viene determinado por el valor catastral de las parcelas en cuestión, según consta en las certificaciones del catastro obrante......

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