ATS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13980A
Número de Recurso1664/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Dña. Nieves, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2.895/2003, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del mismo, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ); trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal de Dña. Nieves contra la Resolución de 17 de junio de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de abril de 2003, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II", en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "el recurso de casación lo fundamentaremos en el motivo d) del apartado 1º del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido la sentencia recurrida no sólo lo preceptuado en los artículos 318 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicimiento Civil (aplicable al presente asunto de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción ), sino también la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la destrucción de la presunción de veracidad de las resoluciones dictadas por los Jurados Provinciales de Expropiación; jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las siguientes resoluciones...". Cita además la recurrente, varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se justifica, por la parte recurrente, en qué medida la infracción de las normas que invocan haya tenido relevancia para la determinación del fallo recurrido, indeterminación de que también adolece la cita de jurisprudencia, pues se reseñan las sentencias que se suponen infringidas, aunque sin ponerlas en relación con los preceptos estatales o de Derecho comunitario europeo que hubieran aplicado o interpretado ni formular tampoco el juicio sobre la relevancia de su vulneración en la sentencia impugnada. El presente recurso, por tanto, debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

Debe añadirse que el intento de subsanar tal defecto en el trámite de audiencia es baldío, ya que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de preparación del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate. Si no fuera así, se desnaturalizaría el trámite de audiencia, que no de subsanación, abierto por el Tribunal con riesgo de quiebra de los principios de imparcialidad e igualdad de partes.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Téngase en cuenta, además, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

En cualquier caso, y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido -pues el primer motivo del escrito de interposición se desarrolla al amparo de dicho apartado c) del articulo 88.1 LRJCA, mientras que los motivos segundo y siguientes se desarrollan al amparo del apartado d) del mismo precepto-, procedería admitir en todo caso el recurso de casación en relación exclusivamente con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nieves contra la Sentencia de 14 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2.895/2003, en cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto; remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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