ATS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:13606A
Número de Recurso628/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

Unico.- El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre de "SES Astra, S.A.", solicita en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 628/2008, interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2008, que se acuerde su suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Manuel Campos Sánchez-Bordona Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

La parte actora manifiesta en su escrito de interposición que "[...] a través de una nota de prensa expedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio [...] ha tenido conocimiento de que el Consejo de Ministros, en su reunión de 17 de octubre de 2008, ha acordado destinar 8,72 millones de euros a extender y completar la cobertura de televisión digital terrestre en los proyectos de transición que finalizan durante el primer semestre de 2009". Acompaña a estos efectos la nota de prensa obtenida en una página web de aquel Ministerio. Y pide de esta Sala la suspensión del acuerdo impugnado alegando que, de no hacerse así, se producirá su "expulsión definitiva del mercado de los servicios portadores de difusión e la señal de televisión vía satélite y, en general, del mercado de la televisión digital de España".

Las alegaciones de la recurrente sobre la suspensión del acuerdo (folios 5 al a 58 de su escrito) se hacen para fundar la solicitud "de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 129 a 135 de la Ley 29/1998". Salvo en el último apartado de aquéllas (alegación quinta) no existe una justificación singular de la especial urgencia que legitimaría la aplicación del artículo 135, respecto del cual esta Sala ha manifestado con reiteración la necesidad de acreditar de modo convincente que concurren circunstancias extraordinarias obstativas incluso a esperar a la tramitación de la pieza de medidas cautelares según el procedimiento usual, esto es, con audiencia de la Administración demandada y de las otras partes afectadas.

En efecto, hemos dicho al resolver este género de incidentes que el otorgamiento de las medidas cautelares según la previsión contenida en el artículo 135 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que los tribunales de este orden jurisdiccional pueden dispensar (a reserva de su ulterior ratificación, modificación o levantamiento) sin oír a la Administración ni a las partes codemandadas, tiene como presupuesto habilitante que concurra una "especial urgencia" en la necesidad de su adopción. La tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es posible, pues, ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La nueva Ley consiente que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

En el caso de autos no se ha demostrado que exista la especial urgencia. Al margen de que la propia conducta procesal de la empresa recurrente pone de manifiesto que tuvo conocimiento público del acto impugnado tras la nota de prensa relativa al Acuerdo, esto es desde el mes de octubre del presente año (sin que su falta de publicación oficial le impidiese haber obtenido una certificación de su contenido y recurrir en un momento más próximo a la adopción del propio acuerdo), al margen de ello, decimos, es lo cierto que el mero hecho de que se destinen 8,72 millones de euros como financiación adicional para "extender y completar la cobertura de televisión digital terrestre en los proyectos de transición que finalizan durante el primer semestre de 2009" no genera un perjuicio de tal índole que no admita ni siquiera la espera a la resolución del incidente cautelar ordinario. Los procesos seguidos por las Comunidades Autónomas para propiciar la extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre, incluida la convocatoria de concursos a tal efecto, tienen un carácter gradual hasta su final ejecución sin que tampoco respecto de ellos (que por lo demás, no forman parte en cuanto tal del acto impugnado en este recurso) se aprecie la extraordinaria urgencia a la que, en términos generales, se refiere la alegación quinta del otrosí del escrito de interposición.

No hay motivos, en consecuencia, para otorgar a la recurrente la suspensión prevista con carácter excepcional en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de que se sustancie el incidente de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de dicha Ley .

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de que sea suspendido sin audiencia de la parte contraria el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de octubre de 2008, por el que se destinaron determinadas cantidades "a extender y completar la cobertura de televisión digital terrestre en los proyectos de transición que finalizan durante el primer semestre de 2009".

Segundo

Tramitar el incidente cautelar respecto de dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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