ATS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13533A
Número de Recurso2163/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 21 de noviembre de 2007 - confirmado en súplica por el de 18 de marzo de 2008 -, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en el recurso 78/2000- incidente núm. 1.214, sobre extensión de efectos de sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2008, se dio traslado a la representación procesal de la recurrente Generalitat Valenciana, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la sociedad Residencial Siglo XXI, S.L. en su escrito de personación presentado el día 19 de mayo de 2008; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado acordó la extensión de efectos a favor de la sociedad Residencial Siglo XXI, S.L. de la Sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, -estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 78/2000, interpuesto por D. Alejandro, contra la Resolución de 28 de octubre de 1999 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia -, y declaró la nulidad de la liquidación número NUM000 practicada por la Oficina Liquidadora de Vinaroz en el expediente de comprobación de valores RUE NUM001, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

En relación con las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida - carecer de interés casacional al no alcanzar la summa graviminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la introducción como cuestión nueva la extemporaneidad del recurso- hay que señalar que tales causas no pueden ser acogidas.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (entre otras AATS de 12 de septiembre de 2005, recurso de queja 104/2005, de 21 de julio de 2005, Rec. 1495/2004, y de 9 de junio de 2005, Rec. 1402/2004) la expresión "en todo caso" prevista en el artículo 87.2 de la Ley de la Jurisdicción no permite aplicar, a los Autos de extensión de efectos, las excepciones a la admisión del recurso de casación previstas en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, entre los que se encontraría la inadmisión por razón de cuantía. Además, la ausencia de interés casacional, como recuerda la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2002 (Rec. 6981/1999 ) ha de ser manifiesta y ostensible, lo que aquí no sucede pues la Generalitat Valenciana ha interpuesto una serie numerosa de recursos contra los Autos de extensión de efectos de la sentencia de la Sala de Valencia de 2 de noviembre de 2001, por lo que concurre el requisito de generalidad.

En cuanto al segundo de los motivos de inadmisión formulado, tampoco puede tener favorable acogida, pues la argumentación desplegada por la recurrida discurre en torno a cuestiones de fondo, como es la consideración como cuestión nueva de la extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 21 de noviembre de 2007 confirmado en súplica por el de 18 de marzo de 2008 -, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en el recurso 78/2000-incidente núm. 1.214; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 2009
    • España
    • June 8, 2009
    ...la Ley de la Jurisdicción y, en segundo término, por concurrir la excepción procesal de cosa juzgada. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2008 el recurso fue admitido a Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 1 de abril de 2009, formal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR