ATS, 20 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:13028A
Número de Recurso7884/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de 30 de mayo de 2008, estimó el recurso de casación (num. 7884/2002) interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 105/1999, sentencia que casó y anuló, declarando en su lugar que procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 1998 (R.G. 4004-97; R.S. 233-97). Sin hacer pronunciamiento en las costas. La sentencia fue notificada a REPSOL PETROLEO el día 11 de julio de 2008.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia dictada en grado de casación por esta Sala, la representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A. presentó escrito en este Tribunal Supremo el día 30 de julio de 2008 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción procedente de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, denunciando ahora, respecto de la sentencia dictada por esta Sala, que la misma incurre en infracción del derecho a la prueba a que se refiere el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso al incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Este es el procedimiento seguido en el que el Abogado del Estado ha evacuado el correspondiente trámite de alegaciones

Aún después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, no puede estimarse el incidente de nulidad contra sentencias o autos del Tribunal Supremo no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: primero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; segundo, cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso; tercero, cuando se aleguen vulneraciones de derecho fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

La infracción de los derechos fundamentales que la entidad recurrente atribuye a la sentencia de esta Sala deriva de haberse desconocido la doctrina de este Tribunal sobre los efectos de la prueba practicada en la instancia. Se dice que la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2008 no indica por qué se discrepa del resultado de los hechos probados que condujeron a la conclusión de que procedía excluir del valor catastral de la Refinería de Petróleos de La Coruña, en el término municipal de Arteijo, aquellas instalaciones industriales asimilables al concepto de "máquina, aparato o artefacto".

Se considera, en fin, que se ha infringido el derecho constitucional a la prueba a que se refiere el art. 24 de la Constitución por desconocer la doctrina jurisprudencial en torno a los efectos de la prueba practicada en el momento procesal oportuno, siendo erróneo que aceptando el resultado de la prueba se discrepe de sus efectos, pues ello es revisar en casación un hecho probado.

TERCERO

Como bien pone de relieve el Abogado del Estado, la prohibición de entrar a conocer de los hechos en casación no determina que la Sala deba abstenerse de revisar las conclusiones jurídicas que de ellos extrae el órgano judicial, que es lo que se ha hecho en el presente caso.

Dice la recurrente que la representación del Estado no discrepó en modo alguno de la prueba practicada en la instancia cuando es lo cierto que, como pusimos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de nuestra sentencia, la Abogacía del Estado consideró en su escrito de interposición del recurso que la prueba no se había practicado correctamente. La prueba practicada en la instancia tuvo por objeto la interpretación del apartado b) de la Norma 5 del Decreto 1020/93, que sustituyó a la Orden Ministerial aplicada que fue la de 28 de diciembre de 1989, olvidando que el Perito podía dictaminar si las instalaciones tenían o no el carácter de máquinas pero en ningún caso si se trataba de máquinas a los efectos previstos en la Norma 5 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, operación que implicaba una evidente valoración jurídica, que correspondía a la Sala sentenciadora y no a un Perito.

Por lo demás, este Tribunal no ha procedido, en vía de casación, a valorar de nuevo la prueba practicada sino a replantear una cuestión eminentemente jurídica: la de si las instalaciones industriales situadas en una refinería de petróleo son instalaciones o construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de máquinas, aparatos o artefactos, "quaestio iuris", no "facti", sobre la que esta Sala ya había tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias de 1 de febrero y 20 de abril de 2002 (recursos de casación nums. 7350/1996 y 301/1997 ), cuyo criterio se mantuvo en la sentencia recurrida en virtud del principio de unidad de doctrina. Cuando la Sala concluyó que las instalaciones industriales que integran una refinería de petróleo crudo están sujetas al IBI por tratarse de construcciones asimilables al concepto de edificación y no al de "máquinas, aparatos o artefactos" no estaba haciendo una nueva valoración de lo acreditado como probado sino reiterando la conclusión a que había llegado en otros pronunciamientos acerca de la correcta interpretación, en Derecho, de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y del art. 62.b.1) de la Ley de Haciendas Locales .

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de 600 euros. En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A. contra la sentencia de esta Sección de 30 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación num. 7884/2002, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, si bien con la limitación expresada en el último de los Razonamientos Jurídicos expresados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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