ATS 126/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:1279A
Número de Recurso10603/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña, (sección primera), se ha dictado sentencia de 27 de marzo de 2007, en los autos del Rollo de Sala 11/06, dimanante del procedimiento sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Ferrol, por la que se condena a Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, previsto en el artículo 179 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse o relacionarse con la víctima durante 10 años; y como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto en el artículo 169.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; así como pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a María Milagros . en 50.000 euros y al SERGAS en 276,60 #, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Inocencio formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada; y como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por inadmisión de la prueba propuesta en tiempo y forma.

TERCERO

En el trámite de sustanciación de recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de María Milagros ., que se opusieron a la admisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  1. El recurrente estima que en el presente supuesto ha faltado una tutela efectiva mediante una asistencia letrada real y operativa y que se aprecia una inactividad procesal durante la tramitación del presente procedimiento. Así lo acredita, a juicio del recurrente, el propio auto de la Audiencia Provincial por el que se inadmitió las pruebas propuestas y en el que se afirma que las pruebas periciales solicitadas "no se atienen a la ley o pretenden aspectos totalmente impertinentes... todo ello sin instar la revocación del sumario ni impugnar los medios propuestos por las acusaciones ni invocar eximentes o atenuantes... en suma,... un verdadero desatino procesal...". En consecuencia, el recurrente solicita la nulidad del juicio oral y su retracción al momento procesal oportuno.

  2. El artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recogen en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (STS 1707/1999, de 2 de diciembre ).

  3. Una de las facetas del derecho a la defensa, viene dado por el otorgamiento de asistencia letrada al acusado de un delito o una falta, mediante su designación de oficio y gratuítamente si no opta por designar el inculpado un letrado de su elección. Así lo contemplan los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España y diversos preceptos procesales, como el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección y Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales y 14.3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 . Su cumplimiento se satisface cuando en el momento procesal oportuno se le designa al acusado, caso de no hacerlo él a su elección, un defensor de oficio. No pueden entenderse vulneraciones de este derecho las disconformidades con las líneas de defensa entre los sucesivos letrados, que asumen la tutela de los intereses del encartado, que es lo que subyace a la presente alegación.

Los autos permiten apreciar que a la diligencia de declaración del atestado compareció un letrado del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña. Precisamente, el Letrado aconsejó al acusado, a quien había reconocido la denunciante, que no declarase en ese acto y se amparase en su derecho a guardar silencio, como así hizo. El mismo Letrado asistió al acusado en su declaración ante el Juez de Instrucción. Inocencio manifestó estar bebido y no recordar nada. Asimismo, el Letrado, en la comparecencia sobre situación personal del acusado, solicitó su libertad provisional sin fianza. En la declaración indagatoria, el mismo Letrado se encontró también presente. Las declaraciones del procesado intentaron adecuarse a una línea defensiva, manifestando que se encontraba muy bebido y que no recordaba nada ni había visto anteriormente a la denunciante.

No puede, en suma, estimarse que hubiese una dejación absoluta de funciones por parte del letrado. Por otra parte, las propias consideraciones hechas por la Sala de instancia para inadmitir las pruebas practicadas no demuestran tampoco abandono o falta de profesionalidad o interés por parte del letrado. Bien al contrario, su reiteración en la práctica de ciertas pruebas de carácter científico por hasta cinco tipos de laboratorios distintos más bien parece indicar un celo, que de calificarse de alguna manera, sería el de excesivo.

En conclusión, no existe ninguna vulneración del derecho a la asistencia jurídica que asiste al acusado. Como se ha indicado, la disconformidad con la línea defensiva no es equivalente a dejación en sus funciones.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por inadmisión de la prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. El recurrente estima quebrantado el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse inadmitido las pruebas propuestas en el escrito de defensa. Opina que el hecho de que no se solicitase la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no es causa suficiente para hacer las pruebas irrelevantes. En definitiva, estima que la denegación de la prueba solicitada le generó indefensión, y que era más que evidente, que la prueba solicitada pretendía probar la concurrencia de una circusntancia eximente de la responsabilidad criminal del acusado.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo contemplado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa y no redundante, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS de 11 de enero de 2005).

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que la defensa del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba numerosas pruebas a practicar. Solicitaba, así:

    - El examen pericial del acusado, determinando sus posibles anomalías psíquicas, conductuales y caracteriológicas, naturaleza psicótica y trastornos delirantes, así como su posible adicción a drogas y alcohol. Una por el médico forense que correspondiese, otra por un médico perito psiquiátra adscrito a la Xunta de Galicia y otra por un médico perito psiquiatra adscrito a la Universidad de Santiago de Compostela.

    - Análisis molecular de los pelos a los que se refería el informe de 22 de marzo de 2006.

    - Examen de ADN mitocondrial, de todas las muestras obtenidas sin excepción. Esta prueba se solicitó practicar cinco veces por peritos de "Organismos autonómicos o nacionales ...en todo caso distintos de los que habían realizado las pruebas...". En concreto, se proponía que las pruebas se practicasen por peritos del Departamento de Medicina Forense de la Universidad de Santiago de Compostela, por peritos del Departamento de Medicina Forense de la Universidad Complutense de Madrid, por peritos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y por peritos de los Laboratorios LabGenetics, de la Sociedad Laboratorio de Genética Clínica S.L. de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

    Por auto de 14 de febrero de 2007, la Audiencia Provincial de A Coruña denegó la práctica de las pruebas referidas. La Audiencia justificó su decisión en la impertinencia de las pruebas solicitadas, su proposición a destiempo, su reiteración y su propósito difuso.

    En tal sentido, es evidente que la repetición de las pruebas propuestas, en primer término, constituye una inmotivada reiteración de la prueba que no se sostiene por sí. No existe razón de índole alguna para que los resultados de pruebas eminentemente objetivas, practicadas por organismos públicos, de los que se presume, a salvo de que se acredite lo contrario, la ausencia de todo interés en la resolución de la cuestión que se debate en el procedimiento penal y cuyo conocimiento muchas veces se limita al examen de la muestra sin ningún otro contacto con el procedimiento, se repitan hasta la saciedad. De por sí este simple razonamiento anularía la reiteración de las pruebas propuestas.

    En segundo lugar, es también evidente que sin perjuicio de que no sea relevante que la defensa del acusado no instrumentalice una proposición de eximente o atenuante paralela a la prueba que solicita, por su propia naturaleza las pruebas que se proponen deberían haberlo sido durante la instrucción. Es obvio que para medir la importancia de un posible consumo de drogas o de alcohol, o la incidencia de un trastorno mental transitorio, el momento determinante es el de cuando sucedieron los hechos, no un año después. Es, en suma, contradictorio que pruebas que por su propia esencia debieron practicarse en la instrucción no sean objeto de proposición en la instrucción y ni siquiera la defensa se oponga a la conclusión del sumario y se intenten más tardíamente. Aparte de lo anterior, buena parte de las pruebas solicitadas, en una forma u otra, fueron practicadas en instrucción: se analizaron morfológicamente los pelos hallados sobre el cuerpo de la denunciante cuyo análisis mitocondrial solicita la defensa del acusado. El informe pormenorizado asegura que la necesidad de ese análisis sólo se precisaría para una de las muestras de un pelo que se encontraba fragmentado sin raíz. Además, los peritos del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología señalaron que dado su pequeño tamaño, era factible que no se obtuviese suficiente ADN. En conclusión, la prueba en sí era hipotética. A mayor abundamiento, cuando se habían analizado concienzudamente los restantes y se habían llegado a conclusiones poco categóricas (ciertas muestras eran distintas de las indubitadas, pero o bien podían ser de otra persona diferente de la denunciante o bien podían proceder de otra región del cuerpo). En todo caso, la ausencia de prueba poco parece perjudicar la posición procesal del acusado, sino todo lo contrario. Si la muestra se analizaba y correspondía al inculpado, su situación sería delicada. Si los resultados hubiesen indicado a otra persona, tampoco serían determinantes.

    Por último, el Instituto nacional de Toxicología de Madrid realizó un exhaustivo estudio de muestras obtenidas de la vagina, ano y ropa interior de la denunciante para su comparación con las muestras de saliva obtenidas del acusado. La prueba solicitada por la defensa del acusado se había practicado ya en buena medida. Resultaba, por ello, repetitiva e improcedente. Cuando menos, su realización no aportaría nada y produciría un retraso injustificable. A mayor abundamiento, también el Departamente de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil realizó el correspondiente examen pericial de las nuestras. Su repetición resulta, así, aún más carente de sentido.

    En definitiva, las consideraciones anteriores acreditan que las pruebas solicitadas no eran relevantes ni necesarias. No puede estimarse, en consecuencia, que se inadmisión trajese consigo una merma en las posibilidades de defensa del recurrente.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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