ATS, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:12775A
Número de Recurso184/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución constan en los Fundamentos Jurídicos siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "SEGURIDAD EN LA GESTION, S.L." se dedujo demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 5.636,10 # contra RADERBEEN, A.I.E. con domicilio en Calle Volta núm. 4 Polígono Industrial San Marcos 28906 Getafe, cuya suma corresponde a una cesión de crédito efectuada a la actora por SERPACO, S.L. documentado en diversas facturas y efectos mercantiles. La demanda dio lugar a los autos núm. de registro 161 de 2.006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Getafe, el que por providencia de 15 de junio de 2.006 acordó requerir de pago al representante legal de la demandada, resultando negativa la diligencia practicada al efecto por haberse marchado del domicilio dos años antes. Practicadas pesquisas de indagación del nuevo domicilio o paradero, de la Terminal Informática de la Agencia Tributaria instalada en la Audiencia Provincial de Madrid resultó la constancia en Avda. de Leganés, K.1,700, 28924 de Alcorcón (Madrid), si bien el intento de práctica de la diligencia de requerimiento de pago también resultó negativa por haber abandonado dicho domicilio cinco años antes. Por escrito de la parte actora de 21 de febrero de 2.008 se interesó la práctica del requerimiento en el domicilio del administrador de la demandada Dn. Pedro Enrique sito en Oviedo, C/ DIRECCION000 núm. NUM000 . El Juzgado de 1ª Instancia, por auto de 26 de julio de 2.008, con el informe favorable del Ministerio Fiscal y el contrario de la entidad actora, se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto y declinó su competencia a favor del de Oviedo. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Oviedo, que las registró con el número 827 de 2.008, por auto de 11 de septiembre de

2.008, con base en el hecho de que no cabe confundir el domicilio de la sociedad con el del administrador, los arts. 40 y 41 CC, 60.2 y 813 LEC y autos de la Sala 1ª del TS de 30 de septiembre de 2.004, 16 de mayo de 2.005 y 27 de junio de 2.006, no aceptó la competencia declinada, y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo como inmediato superior común de los tribunales en conflicto. Recibidas las actuaciones en esta Sala 1ª TS se registraron con el núm. 184 de 2.008, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal que la competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Getafe porque no cabe confundir el domicilio de un administrador con el de la sociedad.

SEGUNDO

Tal y como razonan el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo antes expresado y el Ministerio Fiscal en el informe de 5 de noviembre de 2.008, obrante en el Rollo de esta Sala, y como reiteradamente ha venido declarando este Tribunal en asuntos similares en aplicación del art. 813 LEC en relación con los arts. 7 y 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que es igualmente aplicable a las Agrupaciones de Interés Económico (caso de la aquí demandada) conforme al art. 8.1, de la Ley 12/1991, de 29 de abril, no cabe confundir el domicilio de la sociedad con el que puedan tener sus administradores, siendo aquél el que debe tomarse en cuenta para fijar la competencia territorial, sin perjuicio, dado el carácter de persona jurídica de la demandada, de que el acto de comunicación haya de entenderse en el domicilio de sus representantes legales, lo que tendrá lugar mediante el auxilio judicial cuando ello sea necesario.

TERCERO

No se dan razones que exijan un pronunciamiento específico en relación con las costas.

Vistos los arts. citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgador de 1ª Instancia núm. 5 de Getafe (autos de juicio monitorio núm. 161 de 2.006) y núm. 5 de Oviedo (autos de juicio monitorio núm. 827 de 2.008) en el sentido de atribuir la competencia territorial para conocer de la reclamación formulada por Seguridad de la Gestión S.L. contra Raderbeen A.I.E. al Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Getafe, al que se remitirán las actuaciones con testimonio de esta resolución, y emplazamiento de la parte por diez días sin hacer especial imposición de las costas causadas por el incidente. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Oviedo a los efectos de registro.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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