ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:12377A
Número de Recurso1519/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eusebio Y DÑA. Rita, presentó el 11 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 185/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos.

  2. - Mediante Providencia de 13 de julio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes el 18 de julio de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo con fecha 7 de julio de 2005, presentó escrito el Procurador DON CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de DON Eusebio Y DÑA. Rita, personándose en concepto de parte recurrente. Por escrito de 27 de julio de 2006, la Procuradora DÑA. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCIA, se personó en nombre y representación de DÑA. Carolina, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 7 de noviembre de 2008 la representación de la parte recurrida presentó escrito por el cual se mostraba conforme con la inadmisión de ambos recursos. En cambio, la parte recurrente en escrito presentado el 10 de noviembre de 2008 se oponía a la inadmisión de los recursos por entender que la cuantía del procedimiento superaba la cuantía legalmente establecida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a ciento cincuenta mil euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada -acciones acumuladas negatoria de servidumbre, nulidad y cancelación de inscripción registral-, constando en el escrito de demanda en su Fundamento de Derecho VII, que la cuantía de la demanda resulta indeterminada, ya que aún siendo económicamente estimable, no puede calcularse conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, conforme al art. 249-2 en relación con el art. 253-3 de LEC, estableciendo, a tenor de ello, el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 26 de mayo de 2004 como indeterminada la cuantía (folio 209 de las actuaciones de primera instancia), manifestándose la parte demandada, ahora recurrente, conforme con la cuantía así fijada, tal y como se desprende del fundamento de derecho procesal VII de su contestación (folio 220 de las actuaciones de primera instancia) por lo que no se discutió sobre tal aspecto en la Audiencia Previa celebrada el 10 de noviembre de 2004, ni se desarrolló actividad tendente alguna para su concreción, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, debiendo insistirse en que la cuantía indeterminada, de acuerdo con muy abundante y reiterada doctrina de la Sala, no supera el límite legal cuantitativo establecido en el art. 477.2, de la LEC .

    Argumenta la parte recurrente, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de alegaciones presentado tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, que la cuantía inicialmente indeterminada ha sido determinada a lo largo del mismo y supera los 150.000 euros ya que si bien la cuantía de la acción nulidad y cancelación de la inscripción registral es indeterminada, la cuantía de la acción negatoria de servidumbre, a la vista del documento nº 10 de la demanda y 11 de la contestación sería de 17.087,27 euros, cuantificando el pedimento de que se declare que los demandados han edificado en terreno ajeno y se condene a su demolición de conformidad con la regla 3ª apartado 2 del art. 251 LEC en la cantidad de 193.528,59 euros, de suerte que sumadas ambas cantidades resulta la cifra de 210.615,86 euros, superando en consecuencia los ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Estas alegaciones son totalmente extemporáneas e inadmisibles porque con ello lo pretendido es eludir la cuantía fijada como indeterminada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, intentando concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es posible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97) como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el pleito se siguió como de cuantía indeterminada y si los recurrentes entendían que el pleito siempre fue cuantificable por encima de 150.000 #, deberían haberlo hecho en su escrito de contestación a la demanda, en el que se limitaron a mostrarse conformes con la cuantía y por ende con su indeterminación, sin que los litigantes hubieran desarrollado actividad alguna tendente a concretar sus pretensiones o las sentencias de instancia la hubieran determinado, de lo que se desprende que la voluntad de las partes fue tramitar el litigio sin concretar su cuantía, dejando la misma desde su inicio como indeterminada.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Eusebio Y DÑA. Rita, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 185/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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