ATS 53/2003, 25 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:12201A
Número de Recurso4569/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución53/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 15/01/08 se admitió a trámite el recurso formulado por la Generalitat Valenciana frente a la STSJ Comunidad Valenciana 19/07/06 [rec. 441/05], acordando dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal respecto de una posible falta de competencia del Orden jurisdiccional Social para conocer la cuestión de fondo suscitada, por tratarse de relación efectuada por personal estatutario y haberse presentado la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 [16 /Diciembre].

SEGUNDO

En 07/05/08 la providencia fue notificada a la recurrida, la que en 14/05/08 formula «recurso de súplica», combatiendo la admisión a trámite del recurso para la unificación de doctrina y aportando fotocopia de cinco Autos de este mismo Tribunal Supremo, acordando la inadmisión de recursos similares.

TERCERO

La providencia de 26/06/08 resuelve que «se tiene por interpuesto recurso de súplica» y acuerda dar audiencia a las partes al objeto de impugnar el citado recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- La primera razón por la que se impone desestimar el recurso de Súplica formulado es que contra el mismo no procedía tal medio de impugnación, pues aún para el caso de que se cuestione la vigencia de la previsión contenida en el art. 185.1 LPL [«contra las providencias que no sean de mera tramitación ... podrá interponerse recurso de súplica»], por considerar que la misma ha quedado sin efecto tras la publicación de la LECiv/2000 [más concretamente por el art. 451, que extiende el recurso de reposición -entiéndase súplica- a «todas las providencias»], lo cierto es que la declaración de que el recurso es admitido a trámite se manifiesta como acto de mero «impulso procesal», ya que en el contexto de la nueva LECiv/2000 no tendría la calificación de «providencia» [su art. 206.2.1ª dispone que «se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial»] y por ello no estaría sometida al régimen general de recurribilidad que establece el precitado art. 451 LECiv .

Interpretación acorde a una razonable gestión del recurso, pues no se oculta la grave distorsión que en su tramitación se produciría -con apreciable sufrimiento de celeridad y economía procesales- si la simple decisión de admitir a trámite el recurso formulado fuese posible objeto de individual por impugnación por la parte recurrida y no de la general oposición en el propio escrito de impugnación del RCUD; como lo demuestra el propio caso de autos.

  1. - Pero con mayor razón se nos impone rechazar la Súplica formulada, en la que se pretende que se inadmita el recurso de casación formulado, por considerar la parte que no media la exigible contradicción, siendo así que tal pronunciamiento requiere indubitadamente que medie competencia de la Sala para decidir la cuestión de fundo, pues la misma se presenta como un «prius» ineludible respecto de cualquier tipo de actuación judicial y su exigencia viene determinada por razones de orden público procesal, por lo que ha de anteponerse el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (así, SSTS 29/06/01 -rec. 2769/00-; 23/01/04 -rec. 3661/03-; 05/06/06 -rec. 836/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; y 17/09/07 -rcud 3039/06 -). Y esto es precisamente lo que este Tribunal se cuestiona en la providencia que se recurre y para lo que ofrece a las partes audiencia -nuevamente estamos en presencia de un acto de impulso procesal-, disponiendo al efecto que la parte recurrida -lo mismo que la propia recurrente y el Ministerio Fiscal- se pronuncie sobre tal extremo en el propio escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - En último término la Sala quiere destacar que todos los autos citados por la parte recurrente en Súplica [cuya fotocopia fue - por otra parte- indebidamente aportada e incorporada a las actuaciones] hacen referencia a supuestos en que la competencia de jurisdicción no era cuestionada ni cuestionable, por tratarse de supuestos en los que la fecha de la reclamación era muy anterior a la vigencia de la Ley 55/2003 [16 /Diciembre].

LA SALA ACUERDA:

Rechazar el recurso de Súplica formulado por la asistencia jurídica de Don Abelardo y acordar se siga la tramitación ordinaria del recurso de casación formulado por la GENERALITAT VALENCIANA.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

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