ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Dª. Ana María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 64/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio reclamado por la recurrente en el escrito de demanda y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación respecto de cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación en relación con las fincas números NUM000 y NUM001 (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre otros muchos); 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo, como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Dicho trámite ha sido evacuado por las recurridas - Administración del Estado y Comunidad Autónoma de Aragón-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de fecha 13 de julio de 2004, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003 del expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler, tramo Cerler a Ampriu, Pk 4,800 al 12, según valores que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso presente, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre, que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en euros), excluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca nº Propiedad Jurado

NUM002 1.017.022,50 22.956,18

NUM000 76.416,12 792

NUM001 36.664,30 380

NUM003 626.959,53 6.498

En consecuencia, de acuerdo con la relación precedente, la diferencia entre la valoración de los propietarios y el justiprecio asignado a cada una de las fincas por el Jurado no excede del límite legal de 150.000 euros establecido para acceder a la casación con relación a las fincas numeradas como NUM000 y NUM001, por lo que respecto de estas dos fincas procede declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional -siendo esclarecedor que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido-; procediendo por el contrario declarar la admisión del recurso respecto de las fincas numeradas como NUM002 y NUM003, al superar el límite legal exigible para acceder a la casación.

CUARTO

Por otro lado y en cuanto a la segunda causa de inadmisión apreciada, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo

89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación del recurso, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de aquéllas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

QUINTO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2

, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que: "3) En el tercer motivo casacional alega el recurrente, con fundamento también en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución y 1 y 23 ".

Por tanto, y respecto al motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe de ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado; resultando revelador al respecto que la recurrente no haya efectuado alegación alguna en el trámite de audiencia conferido.

SEXTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se hace valer también el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, no afectado por las exigencias del artículo 89.2 en cuanto a su preparación, y aparece desarrollado como motivo primero en el escrito de interposición, procede la admisión del recurso respecto del mismo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana María, contra la Sentencia de 12 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 64/2005, en lo relativo a las fincas numeradas como NUM000 y NUM001, sentencia que se declara firme respecto de dichas fincas; admitiéndose en relación con las fincas identificadas como NUM002 y NUM003, exclusivamente respecto del motivo primero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

128 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...de la parte recurrida. Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010......
  • ATS, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...recurrida. Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2......
  • ATS, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...de la parte recurrida. Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010......
  • ATS, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR