ATS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:11936A
Número de Recurso1427/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 702/2005 seguido a instancia de Dª Claudia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2006, que declaraba no caber recurso alguno contra la sentencia impugnada y dejaba, en consecuencia, sin resolver la suplicación formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Martín Sanjuán en nombre y representación de Dª Claudia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara que no cabe recurso alguno contra la sentencia de instancia, dejando sin resolver la suplicación formulada, dada su improcedencia. La Sala parte de que el asunto litigioso versa sobre el importe de la prestación de jubilación, como se deduce de la demanda y de que no se trata del derecho a la pensión misma de jubilación, reconocida en vía administrativa. Razona que, reclamándose unas diferencias que suponen el 2% de la base reguladora de 668,23 # y que ascienden a 13,36 #, puesto que interesa un importe de 588,04 #/mes frente a los 574,68 #/mes, el total supone 187,04 # anuales (13,36 por 14), y, en consecuencia, no concurriendo afectación general y no superando la cuantía de lo reclamado el límite de 1803 #, el recurso es improcedente.

La recurrente alega para fundamentar el recurso la sentencia dictada por esta Sala, el 12 de febrero de 1994, en la que se discutía el modo de cálculo de la cuantía del objeto litigioso en materia de diferencia de prestaciones de la Seguridad Social al efecto de determinar la viabilidad del recurso de suplicación en función de que se alcanzase o no, la cifra de 300.000 pts. La demanda formulada en ese caso impugnaba el importe de la base reguladora de una pensión de jubilación reconocida por la Entidad Gestora; el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando las pretensiones de la actora y el Tribunal Superior de Justicia inadmitió, desestimándolo, el recurso interpuesto por la demandada, aplicando para ello el art. 178.3 de la LPL de 1980 . La recurrente en casación para unificación de doctrina sostenía, en primer lugar, la procedencia de recurso en todos los procesos de Seguridad Social y, en segundo lugar, que para el cálculo de la cuantía litigiosa era de aplicación la regla contenida en el art. 489.6 LEC. La primera alegación es rechazada por la Sala porque no se deduce de la literalidad del art. 188.1 c) de la LPL de 1990, inaplicable cuando se cuestiona el importe económico de la prestación y no el derecho a la prestación misma de tal manera que el supuesto debe tener el mismo tratamiento que las reclamaciones de cantidad en forma de pago periódico, no siendo posible alcanzar la conclusión contraria por el hecho de que la nueva Ley no incluyese una regla similar a la del antiguo art. 178.3 LPL. El Tribunal descarta asimismo la aplicación supletoria de la LEC dada la naturaleza específica de las pretensiones que se resuelven en el proceso laboral, amparadas muchas veces en normas de derecho necesario e indisponible, donde la cuantía litigiosa es cuestión de orden público y queda fuera del arbitrio de las partes, manteniendo la Ley de Bases de Procedimiento Laboral criterios cuantitativos para la recurribilidad de las sentencias sin mencionar un posible cambio en la forma de cálculo de las prestaciones estrictamente económicas, todo lo cual impide la supletoriedad de la norma civil pretendida por el INSS.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente caso por cuanto la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 5896/2003 ) dictada en Sala General, del tenor siguiente: ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (Rec. 422/93), 12-2-94 (Rec. 698/93), 21-9-99 (Rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (Rec. 3038/99) 31-1-02 (Rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (Rec. 3493/00), 14-5-02 (Rec. 1984/01), 25-5-02 (Rec. 3218/01), 7-10-02 (Rec. 120/02) o de 8-10-02 (Rec. 4126/01 ) entre otras).

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (Rec. 5014/97), 20-2-02 (Rec. 3493/00), 25-5-02 (Rec. 3218/01 ) y 27-10-03 (Rec. 4441/02) entre otras).>>

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cristina Martín Sanjuán, en nombre y representación de Dª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2006

, en el recurso de suplicación número 2456/2006, interpuesto por Dª Claudia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 702/2005 seguido a instancia de Dª Claudia contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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