ATS 93/13, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
Número de resolución93/13

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de octubre de 2.000, recaída en el recurso de apelación número 816/200, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid, en el juicio de menor cuantía nº485/2000.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 26 de octubre de 2.001 se tuvo por parte recurrente a la Procurador Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y, por Providencia de 19 de noviembre de 2.001, como parte recurrida, se tuvo a la Procurador Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (Ausbanc).

TERCERO

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2.006 se acordó admitir el indicado recurso sólo en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos segundo a sexto del escrito de interposición y no admitir el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2.006 la Procurador Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), impugnó el recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se señaló Pleno de la Sala el día diecinueve de septiembre de dos mil ocho .

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.008 se decidió oír a las partes del recurso sobre el planteamiento de la cuestión. Dicho trámite fue cumplido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. Se enfrenta la Sala Primera del Tribunal Supremo con un conflicto cuya decisión necesita de una aclaración del sentido de los artículos 4.2 y 8 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 2, 3.1 letra g) - y 4.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, para valorar el significado jurídicamente relevante y las consecuencias de que el primero de los preceptos citados no haya sido incorporado al ordenamiento español en la versión aplicable al recurso.

El planteamiento de las cuestiones se basa en el artículo 234 del Tratado, conforme al cual los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una respuesta sobre la interpretación del Derecho comunitario, en relación con las circunstancias de un litigio.

Además, en el caso que nos ocupa, al ser esta Sala Primera el supremo órgano judicial español en el orden jurisdiccional civil, de modo que sus decisiones no son susceptibles de recurso ordinario alguno, concurre el deber de plantear la cuestión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

  2. ) Plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1. ) ¿El artículo 8 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que excluye de dicho control el artículo 4.2 de la misma Directiva ?

    2. ) En consecuencia, ¿ el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1.993, puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a "la definición del objeto principal del contrato" o "a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida", aunque estén redactadas de manera clara y comprensible?

    3. ) ¿ Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la antes citada Directiva que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida?

  3. ) Fundamentar el planteamiento de esas cuestiones en un documento distinto del que contiene esta resolución, de la que es complemento.

  4. ) Ordenar que la comunicación que se dirija al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas vaya acompañada de:

    1. Testimonio de este Auto, como medio procesal mediante el cual se decide el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

    2. El documento en que se expresan las razones por las que se plantean las mismas.

    3. Copia de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

    4. Testimonio de los siguientes documentos, que obran en el proceso:

    5. Escrito de demanda.

    6. Escrito de contestación a la demanda.

    7. Escritos de resumen de prueba de las dos partes.

    8. Sentencia de la primera instancia.

    9. Sentencia de apelación.

    10. Escritos de recurso de casación y de impugnación del mismo. g. Documento en que consta incorporada la cláusula litigiosa.

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