ATS, 18 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:11629A
Número de Recurso291/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de BAINET ZINEMA S.A., presentó el día 26 de enero de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 430/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 918/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Por providencia de 30 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de BAINET ZINEMA, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de GAZTEIZKO ZINEMA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que las partes recurridas GAZTEIZKO ZINEMA, S.L., y ROAD MOVIES DRITTE PRODUKTIONEN GMBH mediante escritos presentados con fecha 29 de septiembre de 2008 muestran su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el procedimiento supera los 150.000 euros y citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1719, 1721. 1137 y 1283 del Código civil, este último en relación con el contenido de los arts. 90 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual .

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal indicando lo siguiente: "en base al art. 469.1-2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, en relación a los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho y en los apartados D, F, y G del Fundamento de Derecho Séptimo, todos ellos sustentadores del Fallo. En base al art. 469.1-4º, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24 de la Constitución, en relación a los pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto y a los apartados A, D, F y G del Fundamento de derecho Séptimo, todos ellos sustentadores del Fallo".

    Utilizada por el recurrente el cauce de los ordinales 2º y 3º, el que resulta correcto es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Pero el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuáles son las infracciones cometidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto a los RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de BAINET ZINEMA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 430/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 918/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BAINET ZINEMA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 430/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 918/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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