ATS, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Diego, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 12 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución provisional de la sentencia de 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso nº 379/06, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de diciembre de 2007 se acordó, entre otros extremos, oír a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de Badalona en su escrito de personación relativas a la defectuosa preparación del recurso (artículo 89.2 LRJCA ) y a la carencia de fundamento del mismo [artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 7 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 12 de julio de 2007, deniega la ejecución provisional de la sentencia de 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso nº 379/06, por la que se anula y modifica parcialmente el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 16 de abril de 2002 por el que se fija el justiprecio de las fincas catastrales UTM NUM000 y UTM NUM001, sitas en la calle Sant Bru de Badalona.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, cabe recordar que la exigencia que establece el artículo 89.2 de la LRJCA sólo procede cuando lo que se pretende impugnar es una sentencia, no un auto de los que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, que es de lo que aquí se trata. Ya se ha dicho (Autos de 20 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2001, entre otros) que la remisión que efectúa el apartado 1 del artículo 87 ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior") debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el ámbito del recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86, y el correlativo artículo 89.2, no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptible de recurso de casación y aquéllas que no lo son, repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que, ni amplia ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario, de aquí que hayamos dicho que en este sentido se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86 .

Distinto es que condicione la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, deba venir fundado en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de normas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como motivos de casación -en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante y determinante del "fallo" de la sentencia, en clara alusión a esta clase de resoluciones, no a los autos relacionados en el artículo 87.1, y en lo que aquí interesa los dictados en el caso previsto en el artículo 91, que contempla el artículo 87.1 .d).

TERCERO

En cuanto a la otra causa de inadmisión relativa a la carencia de fundamento del recurso, reseñar que como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Diego contra el Auto de 7 de junio de 2007, confirmado en súplica por el de 12 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en la pieza de ejecución provisional de la sentencia de 22 de marzo de 2007, dictada en el recurso nº 379/06 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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