ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 55/2006 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad "Castellana de Seguridad SA" contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005 referidas a la practica de nuevas liquidaciones por el IVA (ejercicios 1997 a 1999).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de mayo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 394.387,30 habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos 1997/4, 1998/4, 1992/2, 3 y 4 exceden de 150.000 euros (artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA).

Las partes presentaron sus escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad Castellana de Seguridad SA contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005 referidas a la practica de nuevas liquidaciones por el IVA (ejercicios 1997 a 1999).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía de la pretensión casacional ejercitada por el Abogado del Estado a la vista del pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada en relación con el acto impugnado no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia procedieron a practicar nuevas liquidaciones por el IVA correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999 así como contra la sanciones impuestas por la falta de liquidación oportuna. La entidad "Castellana de Seguridad SA" interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mismas en las que impugnaba los intereses de demora liquidados y las sanciones tributarias impuestas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y consideró (fundamento jurídico cuarto) que debía anular las sanciones tributarias impuestas afirmando que "De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso y la anulación del acto administrativo impugnado y aquellos de los que trae origen, singularmente la liquidación de la sanción tributaria, sin perjuicio, claro está, de los recargos que sean procedentes por razón del ingreso extemporáneo".

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se dirige a combatir el pronunciamiento contenido en la sentencia que, como ya hemos expuesto, se limita a anular las sanciones tributarias impuestas manteniendo la posibilidad de que la Administración gire los recargos procedentes por razón del ingreso extemporáneo, de modo que la cuantía de la pretensión casacional viene representada para el Abogado del Estado por el importe de las sanciones tributarias que han sido anuladas, en relación con cada uno de los periodos objeto de liquidación, cuyo importe detallado es el siguiente:

Sanciones

IVA 1997/1 3.205.497 pts

IVA 1997/2 5.844.584 pts

IVA 1997/3 7.785.274 pts

IVA 1997/4 0 pts

IVA 1998/1 3.942.434 pts

IVA 1998/2 10.182.696 pts

IVA 1998/3 10.845.124 pts

IVA 1998/4 0 pts

IVA 1999/1 9.546.852 pts

IVA 1999/2 16.399.606 pts

IVA 1999/3 17.924.936 pts

IVA 1999/4 0. pts

Es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ninguna de las sanciones impuestas en relación con cada uno de los periodos objeto de liquidación supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. No deben considerarse incluidos en este calculo el importe de los intereses de demora objeto de liquidación, dado que la sentencia impugnada permite una nueva liquidación de los recargos por demora, sin olvidar que tampoco ninguno de los intereses de demora que se liquidaron en su día superan aisladamente en cada uno de los periodos de liquidación la cuantía mínima para poder acceder al recurso de casación.

Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 55/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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