ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio del corriente año la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, presentó escrito dirigido a esta Sala interponiendo RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia firme dictada el 25 de septiembre de 2007 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en los autos nº 374/07 de juicio verbal sobre desahucio.

SEGUNDO

En dicho escrito se invocaba, como motivo de revisión, la obtención de un documento decisivo del que no se habría podido disponer por fuerza mayor debida a la deficiente asistencia letrada del recurrente, demandado en el proceso de origen, consistiendo dicho documento en una certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz según la cual el demandante del mismo proceso de origen no sería propietario de la vivienda de la que se decía arrendador, hecho este último que se alegaba también como básico. Se pedía además la suspensión de sentencia de desahucio "por presunta prejudicialidad penal" y por los perjuicios irreparables que podría causar al recurrente.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 50/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite, requerido el demandante de revisión para que constituyera el preceptivo depósito, atendido el requerimiento, presentado un nuevo escrito adjuntando copia del auto despachando ejecución, de la diligencia de lanzamiento y de un certificado de empadronamiento y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, éste ha manifestado que no se oponía a su admisión a trámite "sin perjuicio de su estimación tras la proposición y práctica de las pruebas en el correspondiente proceso".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión no puede ser admitida a trámite por múltiples razones: en primer lugar, el documento obtenido, que ni tan siquiera se aporta con la demanda de revisión, consiste, según se alega en la propia demanda, en un documento del Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz según el cual se acreditaría que el demandante del proceso de origen nunca ha sido propietario de la vivienda ocupada como arrendatario por el hoy demandante de revisión, consistiendo por tanto en un documento que pudo ser presentado en el proceso de origen por este último sin impedimento alguno, al versar sobre datos obrantes en un registro o archivo público; en segundo lugar, la deficiente asistencia letrada del hoy demandante de revisión como demandado del proceso de origen en modo alguno constituye fuerza mayor contemplada en el ordinal 1º del art. 510 LEC ni maquinación fraudulenta contemplada en su ordinal 4º ; en tercer lugar, resulta materialmente imposible, por ello, que el plazo para interponer la demanda de revisión se iniciara con la obtención de tal documento, pues esto equivaldría a dejar al arbitrio del demandante de revisión el plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC ; en cuarto lugar, tampoco se justifica por qué dicho demandante de revisión no interpuso recurso de apelación contra la sentencia hoy firme, pues la denegación del derecho a asistencia jurídica gratuita por la Comisión competente nada tiene que ver con los motivos de revisión legalmente tasados; en quinto lugar, no se justifica la fecha de notificación de la sentencia impugnada; y por último, lo que se plantea como motivo de revisión se pudo debatir en el proceso de origen, ya que las discrepancias sobre la ubicación de la vivienda ocupada por el demandante de revisión ya resultaban de los documentos del contrato de arrendamiento en poder de una y otra parte, de suerte que la presente demanda de revisión no puede interpretarse más que como un intento, extemporáneo e improcedente, de evitar la ejecución de una sentencia firme mediante argumentos que ya pudieron ser opuestos en el proceso de origen.

SEGUNDO

Debe seguirse por tanto la doctrina de numerosas sentencias de esta Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad para instar la revisión, sobre la inaplicabilidad del motivo de revisión consistente en obtención o recobro de documentos a los que podrían haberse obtenido durante la tramitación del proceso de origen y, en fin, sobre la improcedencia de presentar como motivo de revisión aquello que se debatió o pudo ser debatido y probado en el proceso de origen (SSTS 10-9-01, 19-11-04, 11-02-05, 29-6-05 y 5-10-05 entre otras), de suerte que procede aplicar el criterio de innumerables autos que inadmiten a trámite pretensiones revisoras inviables de por sí como la presente, por suponer abuso de derecho, rechazable según los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, el intento de que se incoen procesos inútiles

(p.ej. AATS 17-7-08 en asunto 70/07, 22- 5-07 en asunto 59/06, 10-2-06 en asunto 88/05, 21-9-05 en asunto 40/05 y 13-7-04 en asunto 52/04 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA PRETENSIÓN REVISORA identificada en el antecedente de hecho primero.

  2. - Devolver el depósito constituido a la parte que ha formulado dicha pretensión.

  3. - Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz para su constancia en las actuaciones nº 374/07 de juicio verbal.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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