ATS 1/2000, 18 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:11076A
Número de Recurso611/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Olmos Bittini en nombre y representación de la D. Serafin presentó, con fecha 13 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación 64/2005 dimanante de los autos de juicio nº 244/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 20 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Serafin presentó en fecha 23 de mayo de 2006 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García presentó en fecha 11 de abril de 2006, escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrida, en nombre y representación de Herederos de D. Pedro Jesús y Dª Mercedes .

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 manifestó su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre derecho de retracto que de conformidad, con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, invocando como infringido el contenido de los artículos 48 de la LAU de 1964, en relación con la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 y los artículos 1518,1521 del C.Civil, los artículos 1543 y 1568 en relación con el articulo 1524 todos ellos del C.Civil .

  2. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, a tenor que la resolución hoy objeto de impugnación se dictó en procedimiento ordinario tramitado en razón de la materia de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se ha de entender que el cauce utilizado es inadecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    Por tanto el recurso de Casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de Casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, y sin que proceda en consecuencia la aclaración solicita por la parte recurrente en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2008.

    Contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación 64/2005 dimanante de los autos de juicio nº 244/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de sus procuradores.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR