ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad "Mira La Costa, S. L." y la representación procesal de la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S. A.", presentaron escritos de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, respectivamente, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación 195/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 458/1999, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Alicante.

  2. - Por Providencia de 17 de octubre de 2005 se acordó tener por interpuestos los recursos y remitir los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, que se verificó con fecha 24 de octubre siguiente.

  3. - Se han personado en el presente rollo, la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S. A.", y el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad "Mira La Costa, S. L.", ambos como recurrentes y como partes recurridas.

  4. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causa de no admisión concurrentes respecto a algunos de los motivos articulados en sus respectivos recursos, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 3 y 4 de septiembre siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por ambas partes en litigio, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede del límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, es decir, contra una Sentencia recurrible en casación por la vía del indicado art. 477.2, de la LEC, y por tanto, también recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal conforme lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC. Ahora bien, a la vista de los escritos de interposición de los recursos ha de concluirse que sólo pueden ser admitidos respecto algunas de las infracciones en ellos denunciadas. Siguiendo el orden de incorporación a las actuaciones, se examinará en primer lugar el recurso de casación formulado por la entidad "Mira La Costa, S. L." para, después, analizar la admisibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conjuntamente articulados por la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S. A.".

  2. - Viendo pues, el recurso casación interpuesto por la entidad "Mira La Costa, S. L.", su examen requiere traer a este punto reiterada doctrina de la Sala que declara que, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar al recurso de casación la estricta función de velar por la pureza de la aplicación de la norma sustantiva, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a las irregularidades meramente procesales, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina reiterada en AATS de 22 y 29 de enero de 2008, en recursos 2691/2004 y 1906/2004, entre los más recientes.

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone que ya fue improcedente en el escrito de preparación la invocación de las normas mencionadas en los apartados a), b) y c), siendo evidente el carácter procesal de las mismas, debiendo, por tanto, denunciarse su infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que ahora supone en esta fase del recurso la no admisión de los motivos primero, segundo y tercero articulados en el escrito de interposición por concurrir en ellos la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477. 1, ambos de la LEC por plantear una cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, sin que por tanto proceda tener en consideración las alegaciones efectuadas por esta recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2008, cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Examinado el recurso de casación formulado por la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S.

    A.", y teniendo presente la doctrina sobre el ámbito del recurso de casación que acaba de exponerse al analizar el recurso de casación de la contraparte, hemos de concluir que las cuestiones suscitadas en el apartado A) del escrito de interposición no pueden ser admitidas, y ello porque lo planteado resulta ajeno al ámbito del recurso de apelación; y es que la recurrente dirige este motivo a discrepar de la fijación de la indemnización efectuada por la Audiencia, por lo que tanto desde la perspectiva del ámbito de la apelación (revisión por la Audiencia de cuestiones no suscitadas), como desde la perspectiva del soporte fáctico de la misma (principalmente la prueba pericial) o desde los defectos de motivación alegados, resulta que nos encontramos ante cuestiones que han de ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Ello impide la admisión de este apartado A) del recurso de casación, articulado en el escrito de interposición, por resultar apreciable la causa prevista en el art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por no ir referidas las cuestiones planteadas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia, por ello no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2008, evacuando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que sólo cabe precisar -puesto que se alega por la parte habérsele causado indefensión con la dicción de la Providencia de 8 de julio de 2008- que dicha Providencia cumple las exigencias del art. 483.3 de la LEC, en la medida en que se identifica el motivo a que puede afectar la causa de inadmisión y se indica la misma, ya que dicho trámite no puede convertirse -porque no se ha configurado así- en una suerte de reposición. 4.- En consecuencia procede admitir el recurso de casación formulado por la entidad "Mira La Paya,

    S. L.", en cuanto a las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición, y procede admitir, asimismo, el recurso de casación formulado por la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S.

    A.", en cuanto a la cuestión plantada en el apartado B) del escrito de interposición y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, conjuntamente con el de casación, por esta parte litigante, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    Resta por precisar que no cabe tener en consideración a los efectos de admisión del recurso el defecto de forma padecido en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad "Mira La Costa, S. L.", alegado por la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S. A.", sobre incumplimiento de lo previsto en el art. 481.2, que exige que al escrito de interposición se acompañe certificación de la Sentencia impugnada, ya que dicho requisito carece de una función relevante para la resolución del recurso, teniendo en cuenta que en las actuaciones se halla incorporado el testimonio de dicha Sentencia, por lo que las graves consecuencias que pretende otorgar la correcurrente a la inobservancia de esta prevención supondrían una clara contravención de la doctrina del Tribunal Constitucional que impone, en respeto al derecho de tutela efectiva, una interpretación razonable, no desproporcionada y adecuada a su finalidad del cumplimiento de los requisitos formales y de la subsanación de su inobservancia, subsanación que aquí no resulta procedente ya que, como se ha dicho, carece de relevancia la aportación de dicha certificación en cuanto consta en las actuaciones el testimonio de la Sentencia impugnada.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguense las copias de los respectivos escritos de interposición de los recursos a la contraparte para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mira La Costa, S. L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación 195/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 458/1999, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Alicante, en cuanto a la infracción planteada en el motivo cuarto del escrito de interposición.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la indicada entidad, "Mira La Costa, S. L.", contra la referida Sentencia, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "Estructuras y Cimientos Insulares, S. a.", contra la indicada Sentencia, en cuanto a la cuestión planteada en el apartado B) del escrito de interposición .

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la referida entidad, "Estructuras y Cimientos Insulares, S. a.", contra dicha Sentencia, en cuanto a las cuestiones planteadas en el apartado A) del escrito de interposición.

  5. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por entidad, "Estructuras y Cimientos Insulares, S. A., contra la indicada Sentencia.

  6. - Y entréguense las copias de los respectivos escrito de interposición de los recursos a la contraparte para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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