ATS, 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:1051A
Número de Recurso687/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Francisco presentó el día 20 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 838/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 112/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de Sala de 21 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 27 y 28 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano fue designado por el turno de oficio para representar a D. Jose Francisco, mediante comunicación que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de junio de 2003, no habiéndose personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (desahucio por falta de pago), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en

    el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción de los arts. 1555.1 del Código Civil, en relación con los arts. 1574 y 1.3 del mismo Texto Legal, sobre la aplicación de la costumbre, siempre y cuando sea probada, a falta de pacto entre las partes sobre el momento en que ha de hacerse el pago de la renta. Fundando el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Alicante (Sección 5ª) de 6/3/1998, de Madrid (sección 19ª) de 20/12/1996, de Segovia de 4/11/1996, de Málaga de 30/6/2001, de Madrid de 26/2/2001, de Las Palmas de 25/1/2001 y de Barcelona de 25/7/2000 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 838/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 112/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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