STS 44/09, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6470
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución44/09
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO defendido por el Letrado Sr, Maillo García, contra el Auto dictado el día 5 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en incidente previo, surgido durante la tramitación del Proceso 151/08, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. y otros .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, GAS NATURAL SDG SA, FEDERACIÓN INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES UGT defendidos por los Letrados Sres. Pedrajas Moreno Súarez Garrido y Aguado Pastor.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Raúl Maíllo García mediante escrito de 12 de agosto de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del "IV Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural SDG, SA", y que se detallan a continuación: -Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 24 del IV Convenio Colectivo entre los trabajadoras ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo.- Artículo 25.1 del IV convenio colectivo de Gas Natural SDG, SA, 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto de la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la exigencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 25.1 del IV Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de plus de jornada partida, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Marzo de 2009 se dictó Autos, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que procedía declarar la finalización del procedimiento 151/2008 en materia de impugnación de convenio colectivo instado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, (CGT), frente a la empresa GAS NATURAL SDG SA, FEDERACIÓN INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES UGT, oído el Ministerio Fiscal, por carencia sobrevenida de objeto ante la derogación por convenio colectivo posterior de los preceptos objeto del litigio. Sin pronunciamiento en costas por ausencia de temeridad en las posturas procesales litigantes."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 12 de agosto de agosto de 2008 se presentó ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito de demanda sobre impugnación de convenio colectivo por ilegalidad del IV Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural SDG, SA, frente a Gas Natural SDG, S.A., FITEQA-CCOO, FIA UGT. En el suplico de esta demanda se solicitaba se declarase la nulidad e ilegalidad de los concretos aspectos impugnados del citado convenio que se especificaban a continuación. -Mediante providencias de 18 de agosto de 2008 la demanda fue admitida provisionalmente a trámite y se concedió plazo de cuatro días para su subsanación. El 5 de septiembre de 2008, mediante providencia se citó a las partes para comparecencia a conciliación y, en su caso, juicio el 20 de noviembre de 2008 a las 10,30 de la mañana. En fecha 22 de octubre de 2008 el letrado. D. Abdón Pedradas Moreno en nombre de la entidad GAS Natural SDG, SA, presentó escrito ante esta Sala solicitó se practicarán las diligencias oportunas para la práctica de prueba testifical en el acto del juicio, solicitud que fue prueba testifical en el acto del juicio, solicitud que fue admitida mediante providencia de 23 de octubre de 2008 en la que se mantenía la fecha de celebración del acto de conciliación y juicio. Se dejó sin efecto la citación llevada a cabo por renuncia de la parte proponente mediante providencia de 20 de febrero de 2009. A petición del Letrada de Gas Natural, por razones de salud debidamente acreditadas se suspendió la celebración de estos actos y se fijó nueva fecha de celebración para el 25 de febrero de 2009 a las 10 horas. ...2º.- El 23 de febrero de 2009, D. Abdón Pedradas Moreno, letrado de la Entidad Gas Natural SDG, SA presentó escrito ante esta Sala en el que, con amparo en lo dispuesto en el art. 22 de la LEC, insta la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CARENCIA SOBREVENIDA DE SU OBJETO, por los siguientes hechos: Con anterioridad a la presentación de la demanda rectora de este procedimiento, con fecha 3 de julio de 2008, se había suscrito el Acuerdo entre las partes legitimadas determinante del nuevo Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural SDG, SA. Así consta en la Resolución de 21 de octubre de 2008 de la Dirección General de Trabajo por la que se acuerda el registro y publicación del nuevo Convenio Colectivo Estaturario de Gas Natural SDG, SA., publicado en el BOE de 5 de noviembre de 2008. ...3º .- Mediante providencia de 24 de febrero de 2009 se acordó unir a los autos el anterior escrito y dado que el acto del juicio se encuentra señalado para el día 25 de febrero a las 10 horas de su mañana, estése a la celebración del mismo, momento procesal en el que se acordará lo que hubiere lugar en derecho y se procederá a dar traslado del escrito a las distintas partes. ... 4º.- El día 25 de febrero de 2009, previa notificación en secretaria de las providencias de 20 y 24 del presente mes y año al letrado D. Raúl Maillo García, representante de la CGT y demandante en estas actuaciones se celebró el acto de comparencia de las partes. ...5º.- Iniciado el acto de la vista, habida cuenta de la presentación del escrito de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la LEC se procedió a efectuar comparecencia al objeto de determinar si hay o no satisfacción extraprocesal o carencia de objeto de la demanda."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Confederación General de Trabajo (CGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Maíllo García en escrito de fecha 9 de julio de 2009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncian como infringidos el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LECv, en relación con los arts. 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores (ET); arts. 9.3 y 24 de la Constitución española (CE) y los arts. 411 y 413 de la LECv y la jurisprudencia que cita.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, ha sido interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra el Auto dictado el día 5 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en incidente previo, surgido durante la tramitación del Proceso 151/08, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. y otros.

En la demanda rectora del reseñado proceso -presentada el 12 de Agosto de 2008- solicitaba la CGT que se declarara la nulidad de los aspectos que señalaba de los arts. 24 y 25 del IV Convenio Colectivo de la mencionada empresa, por estimarlos la demandante contrarios al principio constitucional y legal de igualdad, ya que sostenía que los aludidos preceptos recogían una doble escala salarial para diversos trabajadores, sin justificación para hacerlo así.

Tras una suspensión del acto del juicio (señalado inicialmente para el 20 de Noviembre de 2008), se señaló nuevamente para el 25 de Febrero de 2009. Dos días antes (el 23-II-2009), la representación procesal de la demandada "Gas Natural" presentó escrito promoviendo el incidente previsto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), e instando la terminación del proceso con base en la carencia sobrevenida de su objeto, al haber quedado derogado el convenio litigioso por el nuevo convenio colectivo estatutario de la propia empresa, publicado en el BOE de 5 de Noviembre de 2008 y en vigor desde el 3 de Julio de 2008, conforme al art. 4 de este último Convenio .

En el acto del juicio -señalado, como antes dijimos, para el 25-II-2009- se debatió únicamente lo relativo al incidente de anterior mención, pues la Sala consideró que dicho acto constituía la "comparecencia al objeto de comprobar si hay o no satisfacción extraprocesal y carencia o no de objeto", diciendo que se hacía así en virtud de haberse presentado el escrito ya aludido por la parte demanda, "y a la vista de lo dispuesto en el art. 22.2 LECv "; ningún debate hubo -ni siquiera mención- al fondo de la controversia. El incidente se resolvió mediante el ya referido Auto de 5-III-2009, que declaró la finalización del procedimiento "por carencia sobrevenida de objeto ante la derogación por convenio colectivo posterior de los preceptos objeto del litigio".

SEGUNDO

Contra el expresado Auto ha interpuesto la actora el presente recurso de casación, articulándolo a través de un único motivo (se lo identifica como "primero", pero luego no se señala ningún otro), que se encauza por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncian como infringidos el art. 22 de la LECv, en relación con los arts. 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores (ET); arts. 9.3 y 24 de la Constitución española (CE) y los arts. 411 y 413 de la LECv y la jurisprudencia que cita.

El presente recurso es completamente idéntico al resuelto por nuestra Sentencia de 23 de Junio de 2010, recaída en el Recurso 44/09, por lo que elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica nos imponen adoptar ahora la misma decisión que entonces. Así pues, transcribiremos a continuación los fundamentos de nuestra reseñada Sentencia de 23-VI-2010 .

TERCERO

1.- Dos son pues las cuestiones que debe resolver esta Sala del Tribunal Supremo: en primer lugar, si tiene o no competencia funcional para conocer del presente recurso; y en segundo lugar si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda, que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento.

  1. - Respecto a la primera cuestión, invoca la empresa impugnante del recurso, el carácter tasado y excluyente de las resoluciones recurribles en casación ordinaria, conforme a los artículos 203 y 204 LPL ; de los que deduce que contra el Auto recurrido dictado por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2009, no cabe recurso de casación.

    El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley de Procedimiento Laboral en aquellas materias que no tienen en ésta un tratamiento específico, es incuestionable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, lo que determina que tramitado en el proceso laboral el incidente previsto en el art. 22 de la LEC para determinar si existe o no carencia sobrevenida de objeto, la resolución que se dicte en instancia por la Audiencia Nacional que apreciándola ponga fin al procedimiento, y que en la jurisdicción ordinaria sería recurrible en apelación; en el proceso laboral, lo sea en casación ordinaria, haciendo efectiva la tutela judicial que proclama el art. 24 CE .

    En consecuencia se aprecia la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación.

  2. - Respecto a la cuestión relativa a si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda, que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento, que ha sido apreciada por el Auto recurrido, el recurso no merece acogida, por las razones que a continuación se expondrán.

    Como señala esta Sala (STS. 19/09/20006 -rec. 6/2006 -), "la norma que surge de la negociación colectiva, acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia ; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" (art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET )".

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo ...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia " ( TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º "in fine " ); tras la cual, como señala en la STS de 23 de mayo de 2006 -rec. 116/2005 -, habrá de apreciarse falta de acción.

    La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que "la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala ... como uno de los modos de terminación del proceso". En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: "singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real"; añadiendo a continuación que "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular", por cuanto que "también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia". Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997, 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999, entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998 ), señala como: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997 )".

    Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006, STC. 84/2006 - rec. 2454/2001 -, en cuanto señala que : "(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4 ; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2 ; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único ; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1 ; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único).

    En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC ), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo

    , FJ 5 ). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1 ; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2 ). (...)".

  3. - Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado, ha de apreciarse la carencia de objeto sobrevenida, pues como queda dicho, la pretensión en la litis se contrae, según el escrito de demanda interpuesta el 12 de agosto de 2008 a que "se dicte Sentencia estimando la demanda que, en su Fallo y haciendo pasar por tal a las partes demandadas Gas Natural Distribución, SDG, Sociedad Anónima, FITEQA-CCOO, FIA-UGT, en la/s persona/s de su/s representante/s legal/es, declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del "I Convenio Colectivo de la Empresa Gas Natural Distribución SDG, SA", y que se detallan a continuación:

    - Artículo 24, apartado b) Trienio de valor único, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 24 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del 15/12/1994 respecto de la antigüedad, y se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con el apartado a) del referido artículo.

    - Artículo 25.1, en relación con el artículo 25.1 del convenio colectivo de Gas Natural SDG, S.A. 2004-2006, al que remite expresamente, en cuanto al párrafo in fine, respecto a la supresión del referido plus y el párrafo segundo, del que se eliminará la exigencia de estar devengando el referido plus, declarando la nulidad de la distinción establecida por el artículo 25.1 del I Convenio Colectivo entre los trabajadores ingresados antes y después del convenio colectivo de 2006 respecto del complemento de plus de jornada partida, y que se reconozca el derecho de los incorporados con posterioridad a las citadas fechas a que se les abone el referido complemento de acuerdo con lo regulado para los que lo vinieran percibiendo con antigüedad".

    Y, con fecha 29 de octubre de 2008 se concertó el I Convenio Colectivo de Empresas de Distribución de Gas del Grupo Gas Natural en España que, una vez registrado, se publicó en el BOE de 6-1-2009, incluyendo a la empresa demandada el ámbito de aplicación de este nuevo Convenio. Habiéndose ejercitado la acción de Impugnación de Convenio Colectivo, y siendo que el Convenio ha sido derogado por otro posterior, carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable; lo cual, visto el informe del Ministerio Fiscal determina la confirmación de la resolución recurrida>>.

CUARTO

Procede, por consiguiente, la desestimación del presente recurso, igual que ya resolviéramos en nuestra citada STS 23-VI-2010 . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el Auto dictado el día 5 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en incidente previo, surgido durante la tramitación del Proceso 151/08, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 994/2016, 24 de Noviembre de 2016
    • España
    • 24 Noviembre 2016
    ...entre otras, en las sentencias de 15-3-2004 (R. 60/03 ), 19-6-2006 (R. 6/06 ), 23 de junio de 2010 (R. 44/2009 ) y 15 de septiembre de 2010 (R. 51/2009 ) y las que en ellas se citan, en criterio seguido igualmente por las más recientes de 18 de abril (R. 187/13) y 2 de julio de 2014 (R. 131......
  • STS, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...POR LAS PARTES EL 30 DE ENERO DE 2013 (BOE 22-04-2013). Reitera doctrina casos análogos: sentencias 23-06-2010 (rec. 44/2009) y 15-09-2010 (rec. 51/2009). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO Sentencia citada en: 31 sentencias...
  • STSJ La Rioja 135/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...el ejercicio de la acción. La doctrina constitucional ( SS 102/09 ; 44/13 ) y la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 9/12/10, RJ 2011/1457 ; 15/09/10, RJ 8440; 23/06/10, RJ 2711) han puesto de relieve que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objet......
  • STSJ Castilla-La Mancha 150/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía". En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias TS 15 de septiembre de 2010, rec. 51/2009 y núm. 994/2016 de 24 noviembre, rec. 53/2016) viene a establecer que la carencia sobrevenida de objeto se produce cuan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR