STS, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6435
Número de Recurso196/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/196/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de don Fulgencio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de noviembre de 2008 (Información Previa número 1599/2008).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La providencia de 16 de abril de 2009, una vez recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas respectivamente en la Procuradora doña María Mercedes Espallargas Carbo y el Letrado don Luis Sanz Fernández, concedió plazo al último de los citados para la interposición del recurso contenciosoadministrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 25 de junio de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 5 de noviembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso interpuesto y requirió de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, la providencia de 26 de noviembre de 2009 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y dispuso hacer entrega del expediente a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado mediante escrito fechado el 20 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que " se declare nula la resolución de archivo de la Información Previa nº 1599/08, adoptada por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial y se pronuncie expresamente en lo relativo a las costas causadas, condenando en los expresados términos a la Administración demandada ".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 18 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por auto de 11 de marzo de 2010 se acordó recibir el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) El 13 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito remitido por don Fulgencio (folios 1 a 5 del expediente administrativo) en el que interponía querella criminal contra el Juez del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 don Emiliano atribuyéndole la comisión de un delito de prevaricación al no investigar las denuncias sobre delito urbanístico que presentó en su Juzgado, que dieron lugar a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 6196/2008; 301/2005 y 4659/2005, acusándole de amparar la delincuencia y violar la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

Al término del referido escrito solicitaba que se abriera el expediente que correspondiera y se depuraran las responsabilidades.

Junto con el referido escrito aportaba copia de la denuncia presentada ante el Juzgado en funciones de guardia el 18 de noviembre de 2008 (folios 16 a 19 y 23 a 32 del expediente) y del auto de sobreseimiento dictado por el Magistrado denunciado el 11 de diciembre de 2008 -Diligencias previas 6196/2008 - (folios 11 y 12), así como de sendas denuncias dirigidas con anterioridad a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 33 a 41 y 42 a 44).

2) Habiéndose incoado previamente por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa nº 1599/2008 a consecuencia de la queja formulada por el Sr. Fulgencio contra el mismo Magistrado (fechada el 24 de julio de 2008 -registro de entrada número 46854/2008-) en la que solicitaba la investigación de las razones por las que aquél archivó el Procedimiento Abreviado 4659/05 sin investigar el delito denunciado, el escrito de 13 de enero de 2009 y su documentación aneja se unió a la citada Información.

3) Obra a los folios 50 y 51 del expediente administrativo el informe emitido por el Servicio de Inspección en relación a esa primera queja. En él, tras resumir aquélla, se proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja formulada por el Sr. Fulgencio era su disconformidad con la decisión judicial de archivo adoptada por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 10 de marzo de 2009, dispuso estar al archivo acordado en la citada Información Previa (folio 52 del expediente), siendo notificado dicho acuerdo al hoy recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 30 de marzo de 2009 (folio 54).

SEGUNDO

Solicita el recurrente en su escrito de demanda que se declare la nulidad de la resolución de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 10 de marzo de 2009 que acordó el archivo de la Información Previa nº 1599/08 al considerarla arbitraria.

Manifiesta en tal sentido que no existe soporte documental alguno que avale la afirmación, que sirve de fundamento al archivo, relativa a la discrepancia del recurrente con la decisión judicial adoptada. Afirma que por el contrario el objeto de su queja era denunciar el incumplimiento por parte del Magistrado denunciado de las obligaciones que le incumben según su estatuto profesional, en su faceta de empleado público (constituido por la falta de actuación respecto a la denuncia por delito urbanístico formulada por el hoy recurrente, así como su animadversión y persecución hacia él), que pudiera encuadrarse en los tipos establecidos en los artículos 416 a 419 de la LOPJ y respecto al cual el Consejo General del Poder Judicial no desplegó actividad alguna de investigación. Por ello concluye que el acto impugnado, al confirmar la actuación del titular del órgano jurisdiccional, vulnera también su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su variante de acceso a la jurisdicción.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar el acuerdo impugnado de total corrección jurídica pues el auto de sobreseimiento y archivo con el que el denunciante muestra su discrepancia es una actuación judicial que no genera responsabilidad disciplinaria alguna, sin que de las actuaciones se desprenda indicio alguno sobre la animadversión denunciada por el hoy recurrente negando la vulneración del derecho fundamental invocado al haber obtenido el actor una resolución fundada en Derecho cuyos razonamientos ni siquiera combate en la demanda.

TERCERO

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, con carácter previo debemos efectuar algunas precisiones sobre la actuación administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, según lo determinado en el escrito de interposición y en la comunicación remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2009 -de la que resulta la designación de oficio del Letrado Sr. Sanz Fernández para la defensa del recurrente-, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2008, dictado en la Información Previa nº 1599/08, como así lo entendieron las providencias de esta Sala de 16 de abril y 2 de julio de 2009.

Y es así a pesar de que el recurrente con posterioridad dirija su demanda contra el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. el 20 de marzo de 2009, en el mismo expediente de Información Previa nº 1599/08 . Con independencia de que el citado acuerdo es en realidad de fecha 10 de marzo de 2009, según se desprende de la certificación obrante al folio 52 del expediente administrativo (siendo el 20 de marzo de 2009 la fecha que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Fulgencio - folio 53 del expediente-) que dispone estar a un archivo previamente acordado, lo cierto es que la demanda modifica el acto administrativo que se identificó como recurrido en el escrito de interposición, sin ofrecer razón alguna explicativa de tal actuación quizá provocada por el contenido del expediente administrativo remitido por el Consejo General del Poder Judicial.

Y es que el citado expediente sólo incorpora materialmente la certificación del acuerdo de 10 de marzo de 2009 (aunque contiene numerosas referencias a la existencia de al menos tres acuerdos previos recaídos en el mismo -de 13 de octubre y 26 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009-) y en el oficio remisorio menciona dicho acuerdo como el impugnado.

Sin embargo, ello no permite tener por justificada la modificación aludida al ser el escrito de interposición del recurso, según resulta del artículo 45 de la LJCA, el delimitador del objeto material del procedimiento, en cuanto identificativo de los actos o actuaciones impugnados, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

CUARTO

Lo expuesto en el precedente fundamento hace necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2009, en el recurso 635/2008, interpuesto por idéntico recurrente contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fechas 13 de octubre y 26 de noviembre de 2008 recaídos en el mismo procedimiento de Información Previa nº 1599/2008 que dispusieron respectivamente el archivo de la misma y estar el segundo a lo previamente acordado en el primero de ellos.

En aquella sentencia desestimamos el recurso y confirmamos los acuerdos impugnados al considerar que el recurrente pretendía la revisión de las resoluciones adoptadas por el Magistrado denunciado en ejercicio de su potestad jurisdiccional, lo que como es sabido sólo resulta posible a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquéllas atribuyen competencia para hacerlo y no mediante la utilización de un procedimiento disciplinario.

QUINTO

Los antecedentes relatados en aquella sentencia permiten concluir la identidad entre la actuación administrativa impugnada y las pretensiones deducidas en aquel procedimiento y el actualmente sometido a nuestra decisión.

El acuerdo de 13 de octubre de 2008 decretó el archivo de la queja formulada por el Sr. Fulgencio, el 24 de julio de 2008, contra el Magistrado del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 al considerar que su contenido venía referido a cuestiones de naturaleza jurisdiccional. En dicha queja, el hoy recurrente denunciaba que el citado Magistrado había archivado sin practicar diligencia alguna de investigación las Diligencias Previas nº 4659/05 seguidas a su instancia por la comisión de un presunto delito urbanístico que atribuía al Alcalde de Peñafiel. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento primero de esta sentencia resulta fácil concluir la identidad de tales hechos con los que constituyen el objeto de la queja de 13 de enero de 2009 origen de estas actuaciones.

Por su parte el acuerdo de 26 de noviembre de 2008 dispuso estar al archivo decretado el 13 de octubre anterior al presentar el Sr. Fulgencio, el 28 de octubre de 2008, una nueva queja de contenido esencialmente idéntico a la de 24 de julio de 2008 anteriormente referida. La fecha del acuerdo ahora impugnado (5 de diciembre de 2008), cuya copia no ha sido aportada por la parte y que no corresponde con ninguna de las que resultan del expediente administrativo impide conocer con exactitud cuál es el acuerdo que el Sr. Fulgencio pretendía impugnar, aunque sí permite inferir, por su proximidad temporal, que pudiera tratarse del adoptado el 26 de noviembre de 2008 al ser ciertamente habitual en esta clase de recursos que el recurrente cite como fecha del acuerdo la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida por el Consejo General del Poder Judicial.

Y otro tanto cabe afirmar respecto a las pretensiones deducidas en ambos procedimientos. En la demanda correspondiente al recurso 635/2008, el recurrente solicitaba la anulación de los acuerdos impugnados al no haberse investigado las denuncias presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, manifestando que el objeto de su queja no venía constituido por discrepancia alguna con las resoluciones judiciales adoptadas por el Magistrado denunciado, sino con su actitud relativa a la falta de investigación de los hechos que denunció, con incumplimiento del deber que le corresponde de juzgar los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, petitum y causa petendi que coinciden con los articulados en el presente recurso tal y como hemos dejado expuesto en el antecedente tercero y fundamento tercero de esta sentencia.

En definitiva, tanto el presente recurso como el enjuiciado en la sentencia de 29 de octubre de 2009 versan sobre la falta de investigación de los hechos que fueron objeto de las Diligencias Previas 4659/05 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y que concluyeron con Auto de archivo.

Por todo ello, existiendo identidad entre las partes, la actuación administrativa impugnada y las pretensiones deducidas en el presente recurso y las sustanciadas en el 635/08, resuelto por sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2010, que declara la firmeza, a los efectos que aquí interesan, del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 26 de octubre de 2008 adoptado en la Información Previa nº 1599/08, procede declarar la inadmisibilidad del mismo, por existir cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.d) de la LJCA .

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 196/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de don Fulgencio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de noviembre de 2008 (Información Previa número 1599/200

  2. - Sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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