STS 789/2010, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2010
Número de resolución789/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el número 305/2007 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación proesal de la entidad Promoción Balcón de los Frailes, S. L., aquí representada por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2005, rectificada por auto de 31 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 519/2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1307/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas de Gran Canaria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 28 de julio de 2004 en el juicio ordinario n.º 1307/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Francisco y de D. Higinio absolviendo a Promoción Balcón de los Frailes, S. L. de las pretensiones deducidas en su contra, salvo en la cantidad de 4 950,95 euros que ha de abonarse al primero con sus intereses legales hasta su consignación, y todo ello con expresa condena en costas a los actores».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Es aplicable el artículo 1593 CC .

  2. Los demandantes no han acreditado -aunque a ellos les correspondía la carga de la prueba- en qué han consistido los nuevos encargos que justificarían la reclamación de los nuevos honorarios porque la prueba documental no lo acredita, los demandantes pudieron aportar un informe pericial para su acreditación pero no lo hicieron, los trabajos de ampliación se describen en la demanda de manera inconcreta, no hay prueba del pacto entre los demandantes y la propiedad para que ésta se hiciera cargo del incremento de los honorarios, la prueba documental no describe nuevos trabajos sino un resumen de los realizados, y no se acredita que lo realizado no se contuviera en los contratos iniciales.

  3. Procede la condena en costas de los demandantes, pues el reconocimiento en la contestación a la demanda del derecho de uno de los actores, D. Francisco, a percibir la cantidad de 4 950,95 euros, no supone -en relación con el total reclamado de 454 263,64 euros, de los que 366 911,33 euros se reclamaron para D. Francisco - una variación relevante del principal solicitado en la demanda.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, dictó sentencia de 14 de noviembre de 2005, en el rollo de apelación número 519/2005, cuyo fallo, corregido por auto de 31 de octubre de 2006, dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D. Francisco y D. Higinio frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad en autos de juicio ordinario n.º 1307/2003, la cual revocamos parcialmente condenando a la parte en su día demandada a abonar a D. Francisco, junto al pago de los 4 950,95 euros reconocidos en la sentencia de instancia, al pago de la cantidad de 37 563,26 (treinta y siete mil quinientos sesenta y tres euros con veintiséis céntimos de euros); condenamos también a la entidad recurrida al abono a D. Higinio de la cantidad de 9 310,89 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en ambas instancias

.

CUARTO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se declara, en cuanto interesa para el presente recurso, que:

  1. Sobre la reclamación del arquitecto, D. Francisco : (i) es dudoso que se pactara el pago de un precio alzado, (ii) a la firma del contrato no existía un plano convenido con el propietario del suelo en los términos a que se refiere el artículo 1593 CC, al menos en lo que respecta a la construcción de dos nuevas plantas de garaje por debajo de la rasante, (iii) incluso considerando que fuera de aplicación el artículo 1593 CC, la modificación del precio podría hacerse si concurren los requisitos del precepto, (iv ) el principio de invariabilidad del precio carece de aplicación cuando de se introducen cambios que producen un aumento de obra, con la autorización del dueño que puede ser expresa o tácita, (v) de la prueba documental y de la declaración del representante legal de la demandada se llega a la conclusión de que hubo un aumento de la extensión de la obra, la construcción de 6 000 metros cuadrados más de los inicialmente proyectados que no fueron tenidos en cuenta al fijar el importe de los honorarios en 25 000 000 pesetas, y (vi) ponderando el precio pactado con el aumento, procede reconocer al arquitecto el derecho a cobrar una cuarta parte más de lo pactado, 37 563,26 euros.

  2. Sobre la reclamación del aparejador, D. Higinio : (i) debe desestimarse en una parte porque de la interpretación del contrato y de valoración de la prueba practicada no queda acreditado que se fijara como precio una cantidad alzada y que esta cantidad fuera 12 000 000 pesetas, (ii) la modificación por aumento del volumen de la obra ya estaba pactada con el aparejador, (iii) el aparejador no ha acreditado hasta dónde alcanzan los trabajos que sí le han sido abonados, (iii) debe estimarse la petición de 9 310,89 euros porque se ha acreditado que la demandada encargó al aparejador el derribo de tres muros medianeros, sobre los que la entidad demandada alegó que no procedía su pago en su totalidad porque no se culminó el trabajo y se hubo de encargar a otro profesional, pero la entidad demandada no ha acreditado el encargo a otro profesional al que le haya abonado la conclusión del trabajo.

QUINTO

En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de la entidad Promoción Balcón de los Frailes, S. L. se formulan los siguientes motivos:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivo único. «Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, y concretamente por afirmar en el fundamento quinto que "de los términos del contrato como de la apreciación conjunta de la prueba no cabe deducir que se fijaba la cantidad alzada como honorarios del aparejador y que ésta sea la de doce millones de pesetas"».

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    1. Esta afirmación de la sentencia impugnada infringe el artículo 326 LEC que obliga al tribunal a conceder el valor de prueba plena a los documentos privados cuya autenticidad no se haya impugnado.

    2. Según el contrato los honorarios se establecían según las tarifas establecidas según proyecto, lo que descarta la referencia a las tarifas oficiales y ha de estarse a lo que fue el común acuerdo entre las partes. 3.ª El común acuerdo sobre el importe de los honorarios del aparejador se encuentra en el recibo suscrito por el aparejador, el 18 de julio de 2000, aportado como documento n.º 4 de la demanda, que no es un simple recibo sino una minuta de honorarios, cuyo contenido solo puede explicarse si se llega a la conclusión de que la cantidad 12 000 000 pesetas es la que se pactó como cantidad alzada entre el aparejador y la propiedad y que se hizo contar con la primera entrega a cuenta, que se completa con los demás recibos aportados como documentos n.º 10 a n.º 19 incorporados con la contestación.

    3. Es cierto que el 21 de enero de 2000 se había pactado el encargo sobre 24 276,20 metros cuadrados y que el 2 de noviembre de 2001, la segunda hoja de encargo se refiere ya a los 8 647 metros cuadrados de las dos nuevas plantas, pero eso no significa que, al firmar el recibo de honorarios el aparejador no supiera perfectamente que la obra iba a consistir en lo pactado en la segunda hoja de encargo. Así se deduce de los documentos n.º 5, n.º 6 y n.º 7 de la contestación a la demanda que acreditan que, seis meses antes de firmar el recibo de honorarios, ya se estaba trabajando en la parte más baja de obra.

      1. No fue impugnada la autenticidad del recibo-minuta.

    4. La sentencia impugnada debía respetar el artículo 326 LEC y no basarse en un apreciación conjunta de la prueba que supone falta de motivación y produce indefensión a la recurrente.

  2. Recurso de casación.

    Motivo primero: «Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por la interpretación y aplicación indebida del artículo 1593 CC para determinar los honorarios del arquitecto S. Francisco ».

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    Sobre la fijación por ajuste o precio alzado de los honorarios del arquitecto D. Francisco :

    1. La sentencia impugnada no ha apreciado adecuadamente la prueba documental obrante en autos pues de ella deriva que los honorarios del arquitecto se pactaron por la cantidad alzada de 25 000 000 incluyendo la ampliación del proyecto inicial.

    2. La sentencia impugnada no ha tenido en cuenta algunos hechos importantes alegados en la contestación a la demanda que no fueron negados de contrario.

      1. La apreciación de la prueba hecha por la sentencia impugnada es ilógica y arbitraria porque el aumento de extensión de la obra a que se refiere la misma es la consecuencia de la modificación estructural del primer proyecto que ya estaba contemplada cuando se fijaron los honorarios del arquitecto en 25 000 000 pesetas.

      2. Se plantea un tema relativo a la interpretación del contrato porque lo que se discute es si el aumento de superficie de la obra que se produjo como consecuencia de la modificación estructural del proyecto debe generar o no un suplemento de honorarios.

    3. La interpretación de lo pactado que ha hecho la sentencia impugnada es ilógica y absurda porque cuando se fijaron los honorarios del arquitecto en 25 000 000 pesetas ya se preveía la modificación estructural del proyecto inicial.

    4. Se aplica erróneamente el artículo 1593 CC porque, cuando se fijaron los honorarios del arquitecto en 25 000 000 pesetas, ya había plano de dos plantas de garaje como se acredita con los documentos n.º 5,

      n.º 6 y n.º 7 aportados con la contestación a al demanda.

    5. La sentencia impugnada da al término plano del artículo 1593 CC un valor sagrado que no tiene ya que lo que pretende el precepto es que si se pacta un precio alzado éste se mantenga, y este pacto se puede acreditar por otros medios que no ha se de ser necesariamente la existencia de plano.

    6. No hubo obra nueva, ni aumento de obra que no estuviera contemplado en el contrato en el que se fijaron los 25 000 000 pesetas por todo los encargos.

      Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.2.2 .º por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por inaplicación del artículo 1258 CC a contrario sensu para determinar los honorarios del aparejador por la obra de derribo de edificaciones».

      Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

      Sobre la condena de la recurrente a abonar al aparejador, D. Higinio, 9 310,89 euros, por los honorarios correspondientes al derribo de tres edificaciones medianeras:

    7. La sentencia impugnada reconoce que la recurrente retiró el encargo al aparejador antes de que éste llevara a cabo la dirección del proyecto. El aparejador en ningún momento ha afirmado haber llevado acabo la dirección del proyecto, no ha acreditado ni invocado el hecho constitutivo de su reclamación, limitándose a aportar la hoja de encargo.

    8. El documento pidiendo la venia para encargar la dirección del derribo a otro profesional es prueba más que razonable de que la dirección del derribo no se hizo por el aparejador y sería él quien debería haber probado haber recibido el encargo de dirigir el proyecto.

      1. No hay obligación de indemnizar al aparejador por el hecho de retirarle un encargo profesional basado en la confianza, ni pagarle un trabajo que no hizo y que ni siquiera él ha afirmado que hiciera.

      2. No puede ser compelida la recurrente a cumplir una obligación dimanante de un contrato resuelto. No es aplicable el artículo 1124 CC sino el artículo 1258 CC, a contrario sensu [en sentido contrario], que ha sido vulnerado porque si el contrato no existe porque ha sido válidamente resuelto no hay obligación alguna que cumplir.

      Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que se «dicte sentencia [...] por la que,

      »1.º Estime el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando que se infringió el artículo 326 LEC y que los honorarios del aparejador Sr. Higinio por la obra principal se habían fijado efectivamente en la cantidad total alzada de 12 000 000 pesetas.

      »2.º Entre a conocer el recurso de casación y, estimando el motivo primero de casación, declare que no hubo ninguna obra y ningún aumento de obra que no estuviera contemplado en el contrato de 19 de septiembre de 2000 suscrito entre la propinada y el Sr. Francisco, por lo que no devengó dicho señor ninguna cantidad en concepto de honorarios por encima de 25 000 000 antiguas pesetas pactados en dicho contrato; e, igualmente, estimando que el motivo segundo de dicho recurso de casación, declare que el Sr. Higinio no devengó por el derribo de las tres edificaciones colindantes otros honorarios que los que se le reconocieron por redacción del proyecto en la contestación a la demanda.

      »3.º Case y anule en todas sus partes la que venía dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

      »4.º Imponga en cualquier caso [a los demandantes] las costas del juicio en su segunda instancia».

SEXTO

Por auto de 27 de enero de 2009 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Francisco y

  1. Higinio se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal:

Primero

El motivo único debe desestimarse porque los tribunales son libres a la hora de apreciar la prueba y no hay vulneración del artículo 326 LEC ni de ninguna otra norma que contenga regla de valoración. No se puede pretender vincular al tribunal por lo que según la parte debe interpretarse del contenido de un documento. La entidad recurrente pretende que se proceda a una nueva revisión de la prueba en su conjunto y según su particular criterio.

  1. Sobre el recurso de casación:

Segundo

El motivo primero debe desestimarse porque la argumentación del motivo va dirigida contra el hecho declarado en la sentencia impugnada según el cual ha existido aumento de obra, se intenta subrepticiamente la revisión de la valoración de la prueba. No se argumenta la infracción del artículo 1593 CC . Tercero. El motivo segundo debe desestimarse porque la entidad recurrente desarrolla una compleja teoría sobre la aplicación del artículo 1258 CC que no ha sido aplicado por la sentencia impugnada. Solo pretende, como en el motivo primero, atacar los hechos declarados probados.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «desestimando los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario, confirme la sentencia de segunda instancia impugnada en todos sus pronunciamientos, con condena expresa en costas a la recurrente en esta instancia».

OCTAVO

En las actuaciones del juicio ordinario del que dimanan estos recursos obran los siguientes documentos, con el contenido que se trascribe a continuación, solo en lo que es necesario para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal:

  1. Documento n.º 4 aportado con la demanda, consistente en el contrato celebrado entre D. Higinio, en calidad de arquitecto técnico, y la entidad recurrente:

    [Lugar y fecha, identificación de las partes contratantes]

    Estipulaciones.

    »[Siguen las estipulaciones I, II, III]

    »IV. Que los honorarios profesionales se fijan en la cantidad que se establezca según las tarifas establecidas según proyecto, entendiéndose que toda modificación respecto del proyecto de ejecución, una vez presentada la solución técnica y el presupuesto de la misma, deberá ser aprobada por la propiedad, lo que motivará el aumento o disminución de los honorarios profesionales en la cuantía establecida.

    »[Siguen estipulaciones V a IX, la previsión sobre incumplimiento del contrato y firmas de los contratantes]».

  2. Documento n.º 4 aportado con la contestación a la demanda:

    Factura n.º 75/000

    Higinio

    »Arquitecto técnico colegiado n.º [...]

    »Promoción Balcón de los Frailes, S. L.

    » CIF [...]

    »Las Palmas de Gran Canaria

    »Minuta de honorarios

    »Concepto: Dirección de obra

    »Obra: Viviendas-locales-Garaje

    »Situación: Paseo de los Mártires s/n (Tamaraceite)

    »Las Palmas de Gran canaria

    »Julio 00: 5%s-12 000 000, 00 pts. 600 000,00 pts.

    »18% IRPF: 108 000,00 pts.

    »Suma: 492 000,00 pts.

    »4,5% IGIC: 27 000,00 pts. »Suma total: 519 000,00 pts.

    »Asciende la presente minuta e honorarios a la expresada cantidad de quinientas diecinueve mil pesetas.

    »[Sigue firma ilegible]

    »Las Palmas de Gran canaria a 18 de julio de 2000».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes -un arquitecto y un aparejador- interpusieron demanda contra la entidad promotora, hoy recurrente, a fin de que fuera condenada al pago de los honorarios derivados de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos por cada uno de los demandantes con la entidad demanda. Reclamaron la parte de los honorarios que excedía de los honorarios inicialmente pactados, por haberse producido un aumento de los trabajos inicialmente acordados. Además el aparejador demandante reclamó el importe de los trabajos de demolición de tres muros medianeros.

  2. En la contestación a la demanda, la entidad demandada se opuso a la demanda. Alegó que: (i) no se habían producido incrementos de obra, (ii) en los contratos celebrados con los demandantes se estableció el importe de los honorarios a tanto alzado, siendo 25 000 000 de pesetas los honorarios del arquitecto y 12 000 000 de pesetas los honorarios del aparejador, (iii) estos honorarios ya contemplaban la modificación estructural del proyecto inicial que implicaba mayor extensión de la obra, (iv) sobre una concreta reclamación del aparejador relativa al encargo de derribo de tres muros medianeros, alegó que el aparejador no había completado el trabajo por lo que se había resuelto el encargo y encargado a otro aparejador, por esta razón se le debía menor cantidad en concepto solo de elaboración del proyecto, pero no se le adeudaban honorarios por la dirección, (v) reconoció adeudar al arquitecto la cantidad de 4 950,95 euros que faltaban por abonar de la cantidad pactada en el contrato.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda aunque reconoció el derecho del arquitecto a cobrar 4 950,95 euros, que había sido admitido en la contestación a la demanda. Declaró que:

    1. es aplicable el artículo 1593 CC, b) los demandantes no han acreditado -aunque a ellos les correspondía la carga de la prueba- en qué han consistido los nuevos encargos que justificarían los nuevos honorarios que se reclaman, porque la prueba documental no los acredita, los demandantes pudieron aportar un informe pericial para su acreditación pero no lo han hecho, los trabajos de ampliación se describen de manera inconcreta en la demanda, c) no hay prueba de la existencia de un pacto entre los demandantes y la propiedad para que ésta se hiciera cargo del incremento de los honorarios, d) la prueba documental no describe nuevos trabajos sino un resumen de los realizados, y e) no se acredita que lo realizado no se contuviera en los contratos iniciales. 4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

  4. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación y estimó en parte la demanda. Declaró:

    1. Sobre la reclamación efectuada por el arquitecto: (i) es dudoso que se pactara el pago de un precio alzado, (ii) incluso considerando que fuera de aplicación el artículo 1593 CC, la modificación del precio podría hacerse si concurren los requisitos del precepto, (iii ) el principio de invariabilidad del precio carece de aplicación cuando de se introducen cambios que producen un aumento de obra, con la autorización del dueño que puede ser expresa o tácita, (iv) de la prueba documental y de la declaración del representante legal de la demanda se llega a la conclusión de que hubo un aumento de la obra, (v) la construcción de 6 000 metros cuadrados más de los inicialmente proyectados que no fueron tenidos en cuenta al fijar el importe de los honorarios en 25 000 000 pesetas, (vi) ponderando el precio pactado con el aumento, procede reconocer al arquitecto el derecho a cobrar 37 563,26 euros, (vii) además, se mantiene el derecho del arquitecto a 4 550, 95 euros, según ha establecido la sentencia de instancia, que no se ha discutido en apelación.

    2. Sobre la reclamación del aparejador: 1) debe desestimarse en una parte porque: (i) de la interpretación del contrato y valoración de la prueba practicada no está acreditado que se fijara como precio una cantidad alzada, y que esta cantidad fuera 12 000 000 pesetas, (ii) la modificación por aumento del volumen de las obras estaba pactada con el aparejador pero el aparejador no ha acreditado hasta dónde alcanzan los trabajos que sí le han sido abonados, y 2) debe estimarse en otra parte condenando a la demandada al pago de 9 310,89 euros porque se ha acreditado que la demandada hizo un encargo al aparejador para el derribo de tres edificaciones medianeras, sobre las que la entidad demandada alegó que no procedía su pago en su totalidad porque no se culminó el trabajo y se hubo de encargar a otro profesional, pero la entidad demandada no ha acreditado el encargo a otro profesional al que le haya abonado la conclusión del trabajo.

  5. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de la entidad demandada, que han sido admitidos.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, y concretamente por afirmar en el fundamento quinto que "de los términos del contrato como de la apreciación conjunta de la prueba no cabe deducir que se fijaba la cantidad alzada como honorarios del aparejador y que ésta sea la de doce millones de pesetas"

.

En el motivo se alega, en síntesis, que se ha vulnerado el artículo 326 LEC, porque el acuerdo sobre la fijación del importe de los honorarios del aparejador en la cantidad alzada de 12 000 000 de pesetas se encuentra acreditado por el recibo-minuta suscrito por el aparejador, aportado como documento n.º 4 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnado, cuyo contenido solo puede explicarse si se llega a la conclusión de que la cantidad 12 000 000 pesetas reseñada en el mismo es la que se pactó como cantidad alzada entre el aparejador y la propiedad, y se completa con los demás recibos aportados como documentos n.º 10 a n.º 19 incorporados con la contestación a la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789 / 03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada. En tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

    El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria para proponer una nueva valoración conjunta distinta a la efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS de 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  2. La eficacia probatoria de los documentos privados -su aptitud para poder ser valorados en el momento del fallo- es cosa distinta de la apreciación e interpretación de su contenido ( SSTS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 ). La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 LEC no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

  3. El motivo debe desestimarse por las siguientes razones: (i) se invoca un cauce improcedente para su alegación, (II) no se plantea por la entidad recurrente un tema relativo a la eficacia probatoria del documento privado a que se refiere el motivo, sino que pretende imponer sus propias conclusiones sobre su contenido mediante una valoración conjunta de la prueba documental efectuada por la propia recurrente, (iii) visto el contenido del documento en cuestión -que ha sido trascrito en el hecho octavo de esta sentencia-, el contenido del contrato -que se ha tomado en consideración por la sentencia impugnada, también trascrito en el hecho octavo de esta sentencia- y el contenido de los demás documentos mencionados en el motivo -recibís de entregas a cuenta- esta Sala considera que la sentencia impugnada no incurre en error o arbitrariedad ni en quiebras lógicas, al concluir que no está acreditado que los honorarios del aparejador se fijaran en una cantidad alzada y que ésta ascendiera a 12 000 000 de pesetas, y (iv) las alegaciones del motivo relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba, con indefensión para la recurrente, deben ser rechazadas porque valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, Rc n.º 1459 / 2005), y el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004).

    1. Recurso de casación.

CUARTO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por la interpretación y aplicación indebida del artículo 1593 CC para determinar los honorarios del arquitecto S. Francisco

.

Se alega, en síntesis, que a) la sentencia impugnada (i) no ha apreciado adecuadamente la prueba documental, (ii) no ha tenido en cuenta hechos importantes alegados en la contestación a la demanda que no fueron negados de contrario, (iii) ha apreciado de forma ilógica y arbitraria la prueba porque el aumento de obra a que se refiere es la consecuencia de la modificación estructural del primer proyecto que ya estaba contemplada cuando se fijaron los honorarios del arquitecto, b) se plantea un tema relativo a la interpretación del contrato porque (i) lo que se discute es si el aumento de superficie de la obra que se produjo como consecuencia de la modificación estructural del proyecto debe generar o no un suplemento de honorarios, y (ii) la interpretación de lo pactado que ha hecho la sentencia impugnada es ilógica y absurda, c) se aplica erróneamente el artículo 1593 CC porque (i ) cuando se fijaron los honorarios del arquitecto en 25 000 000 pesetas, ya había plano de dos plantas de garaje como se acredita con los documentos n.º 5,

n.º 6 y n.º 7 aportados con la contestación a la demanda, y (ii) la sentencia impugnada da al término plano del artículo 1593 CC un valor que no tiene y lo que pretende el precepto es el mantenimiento del precio alzado pactado que puede acreditarse por medios que no han de ser necesariamente la existencia de planos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimación de motivo.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La argumentación del motivo se desarrolla en forma más propia de un escrito alegatorio que de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación, cuya específica función y finalidad justifican el sometimiento a unas exigencias formales inexcusables cuya legitimidad aparece reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 19 de diciembre de 1997, Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38), mezclando cuestiones diversas que exigen su planteamiento en motivos independientes ( SSTS de 18 de mayo de 2006, RC n.º 3337/1999, 28 de mayo de 2008, RC n.º 513/2001, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ).

  2. Las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba exceden del ámbito del recurso de casación y deben ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos que han quedado expuestos en el fundamento tercero A) de esta resolución, por lo que tales alegaciones incurren en la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2, 2.º LEC, en relación con el 477.1 LEC, lo que supone en este momento procesal su desestimación ( SSTS de 15 de febrero y 10 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2009 ).

  3. La interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho] (STS de 30 de marzo de 20076, RC n.º 1474 / 2000). La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( STS de 20 de marzo de 2009 RC n.º 128 / 2004, 21 de diciembre de 2007 RC n.º 4800/2000 ).

    No puede acogerse el planteamiento del motivo porque -además de que no se invoca la norma de interpretación contractual que ha sido vulnerada- la denuncia de interpretación ilógica y arbitraria de lo pactado sobre la fijación de honorarios del arquitecto se basa en que el aumento de superficie de la obra se produjo como consecuencia de la modificación estructural del proyecto, esta última ya prevista en el contrato en el que se fijaron los honorarios, premisa fáctica no declarada en la sentencia impugnada, por lo que el examen de estas alegaciones exigiría una revisión de la prueba practicada imposible en el recurso de casación.

  4. La denuncia de aplicación errónea del artículo 1593 CC tampoco puede ser acogida, pues en un aspecto de los dos planteados en el motivo tiene su fundamento en la revisión de la valoración de la prueba documental, por lo que ha de reiterarse cuanto se ha dicho sobre el planteamiento de cuestiones probatorias, y, en otro aspecto se desarrolla al margen de lo declarado en la sentencia impugnada ya que, no obstante las declaraciones efectuadas en la misma sobre la inexistencia de plano, la sentencia impugnada hace aplicación de este precepto aunque desde la premisa fáctica de que ha existido un aumento de la extensión de la obra inicialmente prevista.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.2 .º por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por inaplicación del artículo 1258 CC a contrario sensu para determinar los honorarios del aparejador por la obra de derribo de edificaciones

.

En el motivo se alega, en síntesis, en relación con la condena de la recurrente a abonar al aparejador 9 310,89 euros, por los honorarios correspondientes al derribo de tres edificaciones medianeras, que (i) el aparejador no ha invocado el hecho constitutivo de su reclamación y no lo ha acreditado, como le correspondía, (ii) el documento n.º 20 de la contestación a la demanda es prueba suficiente de que se encargó la dirección del derribo a otro profesional, (iii) no hay obligación de indemnizar al aparejador por el hecho de retirarle un encargo profesional basado en la confianza ni pagarle un trabajo que no hizo y que ni siquiera él ha afirmado que hiciera, (iv) no puede ser compelida la recurrente a cumplir una obligación dimanante de un contrato resuelto y es aplicable el artículo 1258 CC, a contrario sensu [en sentido contrario], ya que si el contrato no existe porque ha sido válidamente resuelto no hay obligación alguna de cumplirlo.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La recurrente ha modificado los términos en que se opuso en la contestación a la demanda a la reclamación del aparejador de los honorarios correspondientes al derribo de tres paredes medianeras, pues en la contestación reconoció la existencia del encargo, que éste se había hecho en parte por el aparejador e, incluso, la recurrente se avino a pagar una parte de lo reclamado, la parte que estimó la recurrente que correspondía a la redacción del proyecto de derribo.

  2. Las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la reclamación, a la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y a la eficacia probatoria de un documento, son cuestiones fácticas que han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del recurso de casación, por lo que incurren en la causa de no admisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC, en relación con el artículo 477.1. LEC, lo que ahora supone su desestimación en idénticos términos a los expresados en el fundamento quinto 2 de esta sentencia.

  3. La sentencia impugnada no se pronuncia expresamente sobre si el encargo fue válidamente resuelto y no recoge los elementos fácticos que permitan afirmarlo, por lo que la cita del artículo 1258 CC incurre en petición de principio, pues parte de un hecho no declarado por la sentencia impugnada ( STS de 25 de marzo de 2008, RC n.º 340/2001, 5 de mayo de 2008, RC n.º 561/2001 ).

OCTAVO

Desestimación de los recursos y costas .

La desestimación de los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Promoción Balcón de los Frailes, S. L., contra la sentencia de 14 de noviembre de 2005, corregida por auto de 31 de octubre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 519/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

    1. Francisco y D. Higinio frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad en autos de juicio ordinario n.º 1307/2003, la cual revocamos parcialmente condenando a la parte en su día demandada a abonar a D. Francisco, junto al pago de los 4 950,95 euros reconocidos en la sentencia de instancia, al pago de la cantidad de 37 563,26 (treinta y siete mil quinientos sesenta y tres euros con veintiséis céntimos de euros); condenamos también a la entidad recurrida al abono a D. Higinio de la cantidad de 9 310,89 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en ambas instancias». 2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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