ATS 8/2006, 4 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:14502A
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias núm. 12/19/09 se dictó, por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha de 17 de diciembre de 2009 y por conformidad de las partes, Sentencia -que no consta en el rollo de Sala- por la que se condenó al Soldado DON Felipe a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Dicha Sentencia fue declarada firme el mismo día 17 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal sentenciador de 26 de marzo de 2010, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la representación letrada del condenado -cuyos escritos tampoco aparecen incorporados al rollo-, se acordó, por las razones que en la fundamentación jurídica de dicha resolución se explicitan, conceder al condenado, Don Felipe, el beneficio de la suspensión de la ejecución, por un plazo de dos años, de la pena privativa de libertad impuesta, con extensión a sus accesorias y efecto, y ello aun cuando, como se afirma en el Primero de los antecedentes fácticos del meritado Auto, al momento de dictarse dicha resolución "el referido soldado se encuentra en servicio activo".

TERCERO

Contra el citado Auto de 26 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso, con fecha 14 de abril siguiente, recurso de súplica -que tampoco consta en el presente rollo de Sala-.

CUARTO

Por Auto de 27 de abril de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero, tras afirmar, en síntesis, que su Auto de 26 de marzo anterior "supone efectivamente un cambio respecto de otras anteriores resoluciones" de dicho Tribunal, cambio que "no afecta tanto, como parece enfatizar el fiscal, sobre [sic.] el momento (firmeza sentencia y/o ingreso efectivo en prisión) en el que el reo haya de pertenecer o no a los Ejércitos y ello en orden a hacerse acreedor a la remisión condicional, sino que supone mas bien una nueva interpretación que, aún dando por bueno el criterio (rechazado en otras sentencias) de atender al tiempo de la firmeza de la sentencia y no al del efectivo momento del cumplimiento, encuentra su fundamento en el principio de equidad", principio "cuya intervención se hace más patente y necesaria, ante la pérdida automática de la condición de militar que sufren los militares profesionales de tropa, por la comisión de un delito doloso", tal y como se razona en el Auto de 26 de marzo anterior -que, en el Primero de sus Razonamientos Jurídicos, también atribuye "la pérdida de la condición de militar por resolución del compromiso" a " la comisión de delito doloso"-, desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el antealudido Auto de 26 de marzo de 2010, confirmando éste en todos sus extremos.

QUINTO

Notificado el expresado Auto de 27 de abril de 2010 al Ministerio Fiscal el 7 de mayo siguiente, presentó éste, con fecha 10 de mayo de 2010, escrito manifestando su intención de interponer contra el mismo Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando se tuviera por preparado el Recurso y que, tras los trámites oportunos, se acordara emplazar a las partes para ante esta Sala.

SEXTO

Mediante Auto de 16 de mayo de 2010, el Tribunal Militar Territorial Primero resuelve denegar la preparación del Recurso de Casación intentado por el Fiscal Jurídico Militar, en razón, según se expresa en el Segundo de sus Razonamientos Jurídicos, de que el artículo 326 de la Ley Procesal Militar "contrae el recurso de casación a las sentencias y autos de sobreseimiento definitivo, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares. Cláusula general que se corresponde con la contenida, para la jurisdicción ordinaria, en los artículos 847 y 848 de la LECr., completada con otra serie de resoluciones contra las que, a lo largo del articulado de esta ley, expresamente se concede el recurso extraordinario de casación. Tal es el caso, por ejemplo, de los autos de inhibición, y denegatorios de la misma, en los términos de los artículos 25, 31, 32, 35 y 37 de la LECr., y en los que se declara haber lugar o no a la recusación, según el artículo 69 del repetido cuerpo procesal penal. Era también el caso del artículo 95 del Código Penal de 1973 para los autos que se dictaran > a que se refiere la aplicación de la condena condicional por ministerio de la ley. Sin embargo, al haber desaparecido tal previsión de los artículos 80 y siguientes del Código Penal de 1995, actualmente vigente, aplicables supletoriamente al ámbito militar ante la ausencia de regulación específica, por virtud del artículo 5 del Código Penal Militar, la consecuencia no puede ser otra, en el cuadro interpretativo del que se acaba de dejar escueta nota, que la irrecurribilidad en casación de tales autos. Esto es lo que vienen sosteniendo sin excepción las Salas de lo Penal (cfr. Auto de 9 de diciembre de 2005) y de lo Militar (cfr. Sentencia de 26 de enero de 1998 y Autos de 22 de octubre y 6 de noviembre de 2002 y de 3 de abril de 2003)", concluyendo que "el artículo 24.1 de la Constitución reconoce un derecho (un haz de ellos en puridad) de configuración legal, de modo que si el derecho al recurso lo es en los casos previstos por la ley, la admisión (y resolución) de uno no previsto y contemplado en ella supone siempre una vulneración de la tutela judicial efectiva (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1989 )".

En la resolución de mérito, el Tribunal Militar Territorial Primero indica que, contra la misma, podrá acudirse en queja ante esta Sala dentro de los dos días siguientes al de la notificación de aquella.

SÉPTIMO

Notificado de dicho Auto de fecha 17 de mayo de 2010, el día 31 de mayo siguiente el Ministerio Fiscal, considerándose agraviado por tal resolución, remitió escrito, con fecha de entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero el 1 de junio del presente año, en el que da cuenta a dicho órgano jurisdiccional de su propósito de acudir en queja ante esta Sala y solicitando que, teniéndolo por presentado en tiempo y forma, se admita, procediendo a dar al recurso de queja la tramitación recogida en los artículos 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Mediante Providencia de fecha 8 de junio de 2010, del Tribunal Militar Territorial Primero, se da por recibido el recurso de queja y, de conformidad con el artículo 863 de la aludida Ley Penal Adjetiva, se acuerda remitir a esta Sala copia certificada del Auto denegatorio, así como emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en el término improrrogable de quince días, según previene el artículo 859 del nombrado texto legal rituario.

OCTAVO

Con fecha de 28 de junio de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo comunicación del Tribunal Militar Territorial Primero a la que se adjunta la certificación prevenida en el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás documentación precisa para la sustentación del recurso.

NOVENO

Formado el correspondiente rollo y personadas las partes ante esta Sala, con fecha de 7 de julio de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la misma fecha del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el que se formula el correspondiente recurso de queja contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 17 de mayo de 2010 por el que se deniega la preparación del Recurso de Casación intentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de dicho Tribunal de 27 de abril anterior, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto del meritado Tribunal de 26 de marzo de 2010 por el que se conceden al condenado, Soldado Don Felipe, los beneficios de la suspensión de condena. En el referido escrito de 7 de julio del presente año, el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa que se estime el recurso de queja interpuesto, debiendo tenerse por preparado el Recurso de Casación para que pueda procederse a su tramitación, interposición y formalización, y ello por cuanto que el Auto que pretende recurrirse -el de 26 de marzo de 2010- resulta contrario a Derecho por infringir la ley al aplicar indebidamente el artículo 44 del Código Penal Militar; y, subsidiariamente, y para el caso de que la Sala no lo entienda así, interesa, al amparo de lo previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 del Código Civil, que se decrete la nulidad de actuaciones de la declaración del Tribunal Militar Territorial Primero de que el condenado no pertenecía a los Ejércitos en el momento de la firmeza de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de decidir sobre la concesión de la condena condicional sin dicho presupuesto.

Dado traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público a la representación procesal de Don Felipe, con fecha de 16 de julio de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito, de fecha 15 de julio anterior, de dicha representación procesal, en el que, por cuanto en el mismo se expresa y se tiene aquí por íntegramente reproducido, se solicita que se desestime el recurso de queja interpuesto.

DÉCIMO

Por Providencia de fecha 28 de julio de 2010 se señala el día 5 de octubre siguiente, a las 10'30 horas, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, si bien mediante Providencia de fecha 6 de octubre de 2010, y a la vista del interés de la cuestión sobre la que versa, se suspende el señalamiento y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se convoca al Pleno de la Sala para el día 3 de noviembre siguiente, a las 11'30 horas, para proceder a la deliberación, votación y fallo de dicho recurso, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien expresa el parecer de la mayoría del Pleno de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal promueve la Queja ante esta Sala contra la denegación por el Tribunal de instancia de la preparación de la casación frente a un Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el que se conceden los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a un Soldado que, al momento de concesión, y según el propio Tribunal "a quo" afirma, "se encuentra en servicio activo".

Frente a lo que entienden los Jueces "a quibus", a saber, que su Auto de 17 de mayo -y no de 23 de mayo, como, sin duda por un "lapsus calami", se hace constar en la Primera de las alegaciones del Ministerio Público- de 2010 resulta irrecurrible, y, en consecuencia, no susceptible de Casación, la pretensión que el Excmo. Sr. Fiscal Togado formula en su escrito de 7 de julio de 2010 no es otra, en puridad -no obstante la confusión que parece presidir la alegación-, que la declaración que se contiene en dicho Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 17 de mayo de 2010 por la que se deniega la preparación del Recurso de Casación intentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto del tan mencionado Tribunal de 27 de abril anterior, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 26 de marzo de 2010, por el que se concede a un militar, Don Felipe, el beneficio de la suspensión de condena, declaración aquella que viene a consistir, en síntesis, en que no cabe el Recurso de Casación contra los Autos que concedan el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en la jurisdicción militar. Es decir, el Ministerio Público discute la irrecurribilidad de tales Autos.

En cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Casación, esta Sala, siguiendo el criterio explicitado por nuestras Sentencias de Pleno de 22 de mayo de 1996 y 26 de enero de 1998, entiende que, aunque pocas dudas puede plantear, como a continuación se verá, el hecho de que no exista precepto legal que autorice de modo expreso interponer contra el Auto de que se trata Recurso de Casación, de suerte que se aprecia una patente falta de viabilidad, desde el punto de vista legal, para la admisión del mismo, debe adoptar el criterio expresado en aquellas Sentencias de admisión del Recurso para posibilitarnos emitir una opinión fundada en la interpretación del ordenamiento jurídico en este concreto extremo de la posibilidad de interposición de Recurso de Casación por infracción de ley en los supuestos de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en el ámbito de la jurisdicción militar a un miembro de los Ejércitos, por razones de hermeneusis y unificación de criterios por vía jurisprudencial, solución esta que, ahora como entonces, solo se considera oportuna excepcionalmente.

SEGUNDO

En relación con la posibilidad de interposición de un Recurso de Casación por infracción de ley en los supuestos de concesión o denegación del beneficio de suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en el ámbito de la jurisdicción militar a un miembro de los Ejércitos, resulta sobradamente conocida la declaración formulada por el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 26 de enero de 1998, a cuyo tenor, desde la vigencia -a partir del 25 de mayo de 1996- del Código Penal de 1995 -"cuyos artículos 80 a 87, ni contemplan la antigua figura de la remisión condicional de la pena por ministerio de la ley (artº 94 del C.P. de 1.973 ), ni menos aun la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que decidan sobre dicha remisión (artº 95 del C.P. de 1.973 )"-, no es procedente admitir a trámite un Recurso de Casación contra un Auto denegando -o concediendo- los beneficios de la condena condicional. Añade aquella nuestra Sentencia de Pleno de 26 de enero de 1998 que "no cabe, por lo tanto, conforme al Código Penal común vigente, el recurso de casación contra los Autos definitivos de los Tribunales, que otorguen o denieguen la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que es la figura equivalente a la anterior remisión condicional de la pena prevista en los artículos 92 y 93 del Código penal derogado de 1.973 . Y es más, cabe también afirmar que, a la vista de la sentencia condenatoria dictada contra la aquí recurrente, ya firme, en la que no consta causa alguna de exención de la responsabilidad criminal, y en la que aparece imputado un delito perseguible de oficio y no a instancia de parte, no sería de tener en cuenta, en caso alguno, el antiguo artículo 94 del Código Penal anterior, para poder aplicar, por ministerio de la ley, una remisión condicional de la pena, y como tal supuesto era el único que autorizaba para poder recurrir en casación, la inadmisibilidad del recurso de casación aquí planteado sería igualmente obligada", concluyendo que "por lo tanto, el pronunciamiento de esta Sala Quinta acerca de este recurso, bajo la vigencia del Código Penal común de 23 de noviembre de 1.995, es de no concebir dicho Código recurso de casación contra Autos referentes a la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, y dada la referencia que el artículo 5º del Código Penal Militar hace al Código Penal común, como normativa supletoria del mismo, y la misma referencia que a la legislación común se contiene en el artículo 368 de la Ley Procesal Militar sobre las condiciones de la remisión condicional, tampoco en el ámbito penal militar cabe recurso de casación contra los Autos que otorguen o denieguen la referida remisión, en los supuestos legales en que proceda, pues el único recurso que cabe es el de súplica -según el artículo 272 de la Ley Procesal Militar -, al no contemplarse expresamente el de casación, conforme a los artículos 326 de la Ley Procesal Militar y 848, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente recurso, que debió ser inadmitido, según lo dispuesto en el artículo 884 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser ahora desestimado, al convertirse las causas de inadmisión, en este trance procesal, en causas de desestimación".

Y en el mismo sentido que aquella Sentencia de Pleno se pronuncian nuestros Autos de 22 de octubre -que trae a colación las Sentencias núm. 950, de 19 de julio de 1999 y núm. 539, de 25 de marzo de 2002, ambas de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, por cuanto que en ellas "se establece la doctrina de que en el Código Penal vigente no existe precepto alguno que autorice el recurso de casación ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior Ley, razón por la cual, ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el art. 848 LECrim., debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación>>. Se pone de manifiesto también como la disposición derogatoria del Código Penal de 1995 en su apartado b), deroga de modo expreso la Ley de 17 de Marzo de 1908 de Condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, lo que conlleva que la regulación de ésta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capitulo III del Código Penal bajo la rúbrica > (arts. 80 al 87 ), preceptos aplicables en el ámbito jurisdiccional castrense, de acuerdo con el art. 5 CPM y el art. 368 LPM ., que han de relacionarse con el art. 848 LECrim, para concluir que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias o, en nuestro caso, de los Tribunales Militares Territoriales, concediendo o denegando la suspensión de la ejecución de las penas, constituyendo una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador las expresadas concesiones de suspensión. La citada doctrina se encuentra también expuesta en las Sentencias de la Sala Segunda 208/2000, de 18 de febrero y 56/2001, de 26 de enero "- y 4 y 6 de noviembre -que reproducen los razonamientos expresados en el anterior, que siguen, a su vez, los de nuestra antenombrada Sentencia de Pleno de 26.01.1998, declarando que "la conclusión de aquella Sentencia, que ahora ratificamos, es que el art. 44 del Código Penal Militar no desvirtúa la prohibición general de aplicar a los militares la suspensión condicional de las penas privativas de libertad impuestas por delitos militares y que excepcionalmente cabe esa aplicación en favor de aquellos sujetos activos de delito militar que no tengan la condición militar, así como de los que, habiendo sido anteriormente militares, dejaren de serlo al tiempo de ser penados; y ello porque [a] estas personas a las que afecta la excepción y pueden obtener aquel beneficio, no representan un mal ejemplo para los militares, ni ocasionan un relajamiento de la disciplina por el no cumplimiento de la condena"- de 2002, todos ellos del Pleno de la Sala.

Por su parte, nuestro Auto de 3 de abril de 2003 afirma, en la misma línea, que "la ley no autoriza la interposición del recurso de casación contra los autos referentes a la concesión o denegación de los beneficios de la remisión condicional de la condena. Como esta Sala, siguiendo el criterio de su sentencia de 26 de enero de 1998, declaró en su sentencia [Auto] de Pleno de 22 de octubre de 2002 que Código penal de 1995, al desaparecer de éste la figura de la remisión condicional de la pena por Ministerio de la Ley prevista en el artículo 95 del CP derogado, que constituía el único supuesto en que se admitía el recurso de casación, no cabe este recurso extraordinario en la actualidad contra los autos que otorguen o denieguen la remisión en los supuestos legales en que proceda, tampoco en el ámbito penal militar, dada la remisión que el artículo 5 del Código Penal castrense hace al Código Penal común y la propia referencia a la legislación común contenida en el artículo 368 de la Ley Procesal Militar, por lo que el único recurso que cabe, tal como advierte el Tribunal Militar Territorial Primero es el de súplica, conforme al artículo 272 de la Ley Procesal Militar y por la aludida falta de contemplación de la casación conforme a los artículos 326 de la Ley Procesal Castrense y 848, párrafo primero LECrim.>>".

Y, por último, como dicen nuestros antealudidos Autos de Pleno de 22 de octubre y 4 y 6 de noviembre de 2002, "aun ponderando la argumentación relativa a las funciones de este Tribunal y mas genéricamente a la función de la jurisprudencia, entiende la Sala mayoritariamente que no es adecuado y oportuno, que por la vía de cobertura de dichas trascendentes necesidades interpretativas, pueda quedar de manera indirecta afectada la situación jurídica de una persona determinada, revisándose la misma en casación en casos como el presente en que la Ley no ofrece de manera esclarecedora y precisa la posibilidad de tal recurso".

En definitiva, resulta, pues, incontrovertible que no cabe interponer Recurso de Casación contra los Autos que otorgan -o deniegan- el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en el ámbito de la jurisdicción castrense, como, en el caso de autos, ha ocurrido con el Soldado Don Felipe .

TERCERO

Independientemente de cuanto hemos dicho, es lo cierto que, en el caso de autos, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad pudo haber sido acordada en la misma Sentencia de 17 de diciembre de 2009, ya que, al ser dictada la misma de conformidad, fué declarada firme el mismo día. Así lo permite el artículo 82 del vigente Código Penal -"declarada la firmeza de la Sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena"-, por lo que es lo cierto que el Tribunal Militar Territorial Primero ha deferido a su Auto de 26 de marzo de 2010 lo que pudo formar parte de la citada Sentencia, lo que puede entenderse como que hurtó así al Ministerio Fiscal la posibilidad de recurrir ésta en casación.

Pero es lo cierto que el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estipula, respecto a las sentencias de conformidad, que "si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta", y en el caso de autos, según manifiesta la representación procesal de Don Felipe en su escrito de fecha 15 de julio de 2010, "la sentencia se dictó de conformidad por acuerdo del fiscal y la defensa, comunicando el fiscal militar a la defensa su postura de no oponerse a la concesión del beneficio que combate en sus recursos, acuerdo que evidentemente no se hubiera producido de haber manifestado la acusación su negativa a la concesión del beneficio, pues nada aportaba a los intereses del defendido", de manera que nada hurtó el Tribunal de instancia al Ministerio Público al acordar la concesión del beneficio en su Auto de 26 de marzo de 2010 y no en la misma Sentencia de 17 de diciembre de 2009 . La sentencia de conformidad no podría ser recurrida por causa de la concesión en ella del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues el mismo se otorga en razón de haber expresado las partes -especialmente el condenado- su conformidad respecto a tal concreto extremo, ya que, entre las consecuencias de la conformidad de que, según nuestras Sentencias de 12 de marzo y 4 de diciembre de 2009 y 18 y 28 de enero y 4 de marzo de 2010, ha de ser informado el acusado para que su conformidad, prestada por la vía de los artículos 283 o 395 de la Ley Procesal Militar, produzca las consecuencias establecidas por la ley, están "las estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión)".

La concesión o no del beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta no siempre ha de formar parte de la sentencia del Tribunal de instancia, aún en el caso de que tal sentencia se dicte por conformidad de las partes, pues, en todo caso, dicho Tribunal ha de tener acreditada, para acordar dejar en suspenso la ejecución de la pena, la concurrencia en el caso de las condiciones que para ello se exigen en el artículo 81 del Código Penal, precepto al que ha de estar el Tribunal Militar ex artículos 5 del Código Penal castrense y 368, inciso segundo, de la Ley Procesal Militar -"las condiciones para la concesión de la remisión condicional serán las establecidas en la legislación común"-. Y, en todo caso, el Auto de 26 de marzo de 2010, de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, es un acto de ejecución de dicha Sentencia, que nada tiene que ver con lo declarado en ésta, de manera que por este procedimiento en modo alguno vulnera el Tribunal de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva que, como tantas veces hemos dicho, también asiste al Ministerio Fiscal.

El Tribunal "a quo" pudo, al declarar firme la Sentencia de conformidad -una vez que las partes, conocido el fallo, hubieren expresado su decisión de no recurrir-, haber decidido en ella la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, decisión adoptada, por el contrario, en un Auto cuyo carácter complementario respecto de aquella Sentencia en la que fue impuesta la pena privativa de libertad cuya ejecución en el mismo se suspende resulta por ello indudable, si bien hemos de declarar que dicho Auto sobre suspensión condicional de una pena de prisión es un acto de ejecución de dicha Sentencia, no pudiendo entenderse que se inserte en la fase de declaración de su contenido, máxime cuando el Tribunal ha escogido para ello un momento procesal posterior pero que bien pudo ser simultáneo al dictado y declaración de firmeza de aquella.

CUARTO

Respecto a la alegación del Ministerio Fiscal según la cual el Auto de 26 de marzo de 2010 que pretende recurrir en casación es un acto judicial nulo de pleno derecho por haber sido dictado con exceso de jurisdicción -artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido -artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, hemos de poner de relieve, en primer lugar, que el cauce intentado para interesar la nulidad resulta procesalmente inadecuado, pues no cabe utilizar el recurso de queja para plantear una cuestión tan distinta como es la pretensión de nulidad.

No obstante, y en aras a colmar el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de señalar, en segundo término, que es lo cierto, respecto al llamado exceso de jurisdicción a que se refiere el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como afirma nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2004, "el órgano jurisdiccional de un orden determinado incurre en este defecto cuando se pronuncia sobre una pretensión cuyo conocimiento está atribuido a un orden jurisdiccional diferente", es decir, cuando el Tribunal carece de competencia para conocer la cuestión sobre la que se pronuncia; más concretamente, la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 25 de marzo de 1952, 6 de junio de 1988, 22 de marzo de 1999, 22 de marzo de 2000, 29 de junio y 5 de octubre de 2001 y 25 de junio de 2008, entre otras, concluye que el abuso por exceso de jurisdicción "supone que conozca el órgano jurisdiccional de un asunto respecto del cual se carece de jurisdicción por corresponder a autoridad o jurisdicción distinta".

Y no es eso lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En efecto, el Tribunal Militar Territorial Primero, en su Auto de 26 de marzo de 2010, a fin de lograr su propósito de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad que había impuesto a un militar que, al momento de dictarse dicho Auto, pertenecía a los Ejércitos -en cuanto que ostentaba la condición de Soldado y según el propio órgano "a quo" se encontraba en servicio activo-, ha interpretado la normativa reguladora de una materia -la de la resolución del compromiso o relación de servicios profesionales de carácter temporal de un militar de tropa y marinería- cuyo conocimiento y decisión es cuestión exclusivamente reservada por la ley a la autoridad administrativa militar y, en su caso, en vía de recurso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero para nada ha resuelto o decidido sobre dicha cuestión. Ciertamente, en orden a propiciar un cambio radical en lo que ha venido siendo la tesis jurisprudencial consagrada por esta Sala en cuanto a la interpretación del artículo 44 del Código Penal Militar, ha efectuado una hermeneusis de la legislación administrativa específicamente reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas claramente dirigida a adelantar ficticiamente -y únicamente a efectos penales y nunca administrativos- el momento en que, según dicha normativa, se produce la resolución de aquél compromiso o relación de servicios profesionales, pero no se ha pronunciado sobre pretensión alguna relativa a la aplicación de la materia regulada en la normativa que interpreta.

A tal fin, el Tribunal Militar Territorial Primero lleva a cabo una hermeneusis de la normativa administrativa al respecto cuyo resultado es obviamente opinable, con la única finalidad de posibilitar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que había impuesto a quien, al momento de otorgarle el citado beneficio, era, incuestionablemente -como el propio Tribunal no se recata en reconocer-, un militar en servicio activo, es decir, perteneciente, en el momento de la concesión del beneficio, a los Ejércitos.

El Tribunal Militar Territorial Primero ha venido a interpretar -a esos "efectos penales" a que hace mención en su Auto de 26.03.1010- las Leyes 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, a fin de determinar el momento en que, ex artículos 10.2 j) de la primera, y 118.1 i) de la segunda, un miembro de las Fuerzas Armadas sujeto a la dicha relación de servicios profesionales de carácter temporal ve resuelto su compromiso y pierde, en consecuencia, su condición de militar, dejando de pertenecer a los Ejércitos.

Así pues, el Tribunal de instancia, al dictar su Auto de 26 de marzo de 2010, ha interpretado determinada normativa de índole administrativa -la atinente a la resolución del compromiso de los militares ligados a los Ejércitos por una relación de servicios profesionales de carácter temporal, y, en concreto, el momento en que se produce la resolución de dicho compromiso-, sin decidir nada en relación con la materia en ella regulada, es decir, sin actuar fuera de los límites de su competencia que le vienen fijados por el artículo 45 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar, por lo que no ha incurrido en exceso de jurisdicción.

En consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos la Sentencia -R. 1148/1987- de 28 de noviembre de 1989 -y no 1998, como, sin duda por error material mecanográfico, la data el Ministerio Público-, de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que, en su escrito de recurso, trae a colación el Excmo. Sr. Fiscal Togado. En dicha resolución se afirma que "no es admisible en derecho que la Sala de instancia, actuando fuera de los límites de su competencia y extravasando sus posibilidades en sede de ejecución de sentencia, lleve a cabo unos nuevos pronunciamientos ajenos a la sentencia misma, con grave quebranto del principio de defensión, incurriendo así en causa de nulidad del acto recurrido", acordando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto contra un Auto de 4 de febrero de 1987, desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto contra otro, de 17 de enero anterior, dictado en incidente de ejecución de sentencia -ya que con dicha impugnación, y aún cuando como motivo de la misma se invoca el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del principio constitucional de proscripción de toda indefensión, "en realidad se trata de una impugnación que al amparo del artículo 5.4 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no se exprese formalmente así, pretende la nulidad de los autos dictados por la Audiencia Provincial en ejecución de sentencia"-, y acordando, en definitiva, la dicha Sala Segunda, inadmitir el Recurso de Casación interpuesto, pero decretando, al mismo tiempo, la nulidad de los Autos dictados por la Sala de instancia de 17 de enero y 4 de febrero de 1987, este último resolviendo el correspondiente Recurso de Súplica, Autos que dejan de tener efecto como consecuencia de ser un supuesto de nulidad de pleno derecho como contravención clara a normas de obligado cumplimiento, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fueron dictados.

En el caso de autos, y como tan repetidamente hemos afirmado, el Tribunal de instancia no ha sobrepasado los límites de su competencia, sin que los pronunciamientos que lleva a cabo en su Auto de

26.03.2010 resulten ajenos a la materia objeto del mismo.

A la vista de todo lo expuesto, no procede, en conclusión, acceder a decretar la nulidad de la declaración contenida en el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 26 de marzo de 2010, a cuyo tenor, al momento de la firmeza de la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, el Soldado Don Felipe no pertenecía, "a efectos penales", a los Ejércitos, con retroacción de las actuaciones al momento de decidir sobre la concesión al mismo del beneficio de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en aquella Sentencia. t

QUINTO

En atención a lo anterior, procede desestimar el recurso de queja interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 17 de mayo de 2010 por el que se deniega la preparación del Recurso de Casación intentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de dicho Tribunal de 27 de abril anterior, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto del meritado Tribunal de 26 de marzo de 2010 por el que se conceden al condenado, Soldado Don Felipe, los beneficios de la suspensión de condena, sin que proceda la formalización de Recurso de Casación de conformidad con los artículos 80 a 87 del Código Penal, en relación con los artículos 326 de la Ley Procesal Militar y 848, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que no se contiene autorización legal expresa para la citada interposición, y sin que tampoco proceda decretar la nulidad de actuaciones de la declaración del Tribunal Militar Territorial Primero de que el condenado no pertenecía a los Ejércitos en el momento de la firmeza de su Sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2009, con retroacción de las actuaciones al momento de decidir sobre la concesión de la condena condicional sin dicho presupuesto.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio . En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 17 de mayo de 2010 por el que se deniega la preparación del Recurso de Casación intentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de dicho Tribunal de 27 de abril anterior, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto del meritado Tribunal de 26 de marzo de 2010 por el que se conceden al condenado, Soldado Don Felipe, los beneficios de la suspensión de condena, sin que proceda la formalización de Recurso de Casación de conformidad con los artículos 80 a 87 del Código Penal, en relación con los artículos 326 de la Ley Procesal Militar y 848, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que no se contiene autorización legal expresa para la citada interposición.

Y no decretar la nulidad de actuaciones de la declaración del Tribunal Militar Territorial Primero de que el condenado no pertenecía a los Ejércitos en el momento de la firmeza de su Sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2009, con retroacción de las actuaciones al momento de decidir sobre la concesión de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta sin dicho presupuesto.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados al principio mencionados.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, AL AUTO DE FECHA 04.11.2010 DICTADO EN EL RECURSO DE QUEJA 103/45/2010.

En respetuosa discrepancia con el criterio de la mayoría de la Sala, que ha decidido desestimar el Recurso de queja deducido por la Fiscalía Togada, frente a Auto denegatorio de la preparación de Recurso extraordinario de Casación, intentado frente a Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, que concedió la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad a un Soldado profesional en activo; paso a expresar mi desacuerdo mediante el presente Voto particular en los siguientes términos.

HECHOS

Conforme con los que se establecen en el Auto de que discrepo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Con carácter previo, debo consignar mi acuerdo en cuanto a que desaparecido el art. 95 del derogado Código Penal de 1973, que autorizaba expresamente la interposición del Recurso extraordinario de que se trata, en los casos de aplicación por los Tribunales de lo dispuesto en el art. 94 del mismo texto legal, sobre concesión por ministerio de la ley del beneficio de la condena condicional, formalmente no existe en la actualidad ni en dicho C. Penal ni tampoco en el CP. Militar, un precepto análogo que lo autorice y ello es así por haberse suprimido en aquel C. Penal la concesión de tal beneficio por ministerio de la ley, y remitirse entonces y ahora el CP. Militar (art. 5) y la Ley Procesal Militar (art. 368 ) al C.Penal. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 848 LE. Crim ., lo procedente será la inadmisibilidad con carácter general del Recurso de Casación según lo previsto en el art. 884.2º LE. Crim .

  2. Sostengo, no obstante, que en este caso debe darse lugar a la Casación que intenta el Ministerio Fiscal para que pueda obtener de esta Sala la doctrina legal acerca de la recta interpretación que merezca el art. 44 del reiterado CP . Militar, en cuanto a la extensión de los efectos de la remisión condicional de la pena a los condenados miembros de los Ejércitos, en su condición de Soldados profesionales a quienes no se hubiera resuelto formalmente el compromiso que les vincula con las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo previsto en los arts. 118, pfo. 2º i) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y 10.2 j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería; extremo sobre el que se ha pronunciado, al parecer recientemente, el Tribunal Militar Territorial Primero en unos términos sobre cuya ilegalidad no alberga dudas la Fiscalía Togada.

    Concurren, en mi opinión, razones excepcionales para admitir el Recurso de Casación referidas, en primer término, a preservar la seguridad jurídica que es valor consustancial al Estado de Derecho (art. 9.3 CE .); asimismo a propiciar la igualdad en la aplicación judicial del ordenamiento jurídico (art. 14 CE .), que son objetivos cuyo logro incumbe muy directamente al Tribunal Supremo en su función unificadora de la interpretación del ordenamiento jurídico militar, mediante la figura del Recurso extraordinario de Casación de manera que a través de lo que en éste se resuelva quede definida, con carácter general, la unidad de actuación de la Jurisdicción Militar en su conjunto.

    Abunda en el mismo sentido de admitir la pretensión de la Fiscalía Togada, el hacer posible el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ), de aquellos Soldados profesionales que se encuentren en el mismo caso que el presente, y a quienes no se está aplicando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, y ello para el caso de que debiera prosperar la tesis que se mantiene por el Tribunal Militar Territorial.

    La salvaguarda de los anteriores principios y derechos fundamentales, así como el logro de la unificación de la doctrina legal, justificaría la admisión que entiendo procedía otorgar en un caso en que lo resuelto por el Tribunal Territorial no podrá ser revisado por otro superior y distinto.

  3. De otro lado, continuando con la tesis que sostengo, en mi opinión la supresión del Recurso extraordinario en estos supuesto se conecta a la nueva regulación que del beneficio de que se trate se hace en el C.Penal, del que ha desaparecido la concesión por ministerio de la ley, con lo que como se dice en la STS. 25.03.2002 de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo, los requisitos que al efecto se establecen en el art. 81 del C. Penal son presupuestos necesarios pero no determinantes de la atribución del beneficio, pues ello constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador.

    En mi parecer la cuestión no se plantea en los mismo términos en el ordenamiento jurídico militar, en el que se excluye del beneficio por disponerlo así el art. 44 del CP . Militar "a los reos que (no) pertenezcan a los Ejércitos", sin que en aquel Código se prevea excepción alguna. Este es un dato diferenciador de la regulación en uno y otro campo del instituto de que se trata, por la generalidad con que se contempla en el

    1. Penal y la restricción que opera en el ámbito castrense cuando el penado reúna la condición personal dicha. Constituye tal condición no solo un elemento reglado de la decisión discrecionalmente motivada, que pueden adoptar los Tribunales Militares sino una prohibición legalmente impuesta a los mismos, para que no se extienda a estas personas el reiterado beneficio. Es decir, la aplicación de la antigua condena condicional en el ámbito castrense, continúa contando con un factor determinante de exclusión personal por ministerio de la ley, cuya infracción, incluida la más que cuestionable ficción prejudicial de la resolución anticipada, constituye el fondo de la impugnación promovida por la Fiscalía Togada, que quedará sustraído al control casacional según el criterio mayoritario de la Sala, a pesar de la aparente infracción de ley de que adolecen las decisiones cuya impugnación se pretende traer ante esta Sala.

  4. Es conocida nuestra jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de la Casación frente a los Autos de concesión del reiterado beneficio, recaída en su mayoría a propósito de la extensión de la denominada condena condicional a los miembros de la Guardia Civil (Autos entre otros 22.10.2002; 04.11.2002;

    06.11.2002; 31.10.2002 y la Sentencia 30.11.2004); sin que el Magistrado que suscribe este Voto particular tenga constancia de que se haya planteado con anterioridad el caso de que ahora se trata, es decir, condena en régimen de conformidad de militar profesional en activo a quien, de oficio, el Tribunal sentenciador tiene por resuelto el compromiso con las Fuerzas Armadas como paso previo para propiciar la concesión de beneficio, en contra de lo informado por la Fiscalía.

    En la línea de la opinión que mantengo, se trae a colación nuestra jurisprudencia recaída a propósito de la admisión de las quejas deducidas frente a los Autos recaidos sobre sustitución de penas, a pesar de que la impugnación casacional tampoco está prevista para estos supuestos (vid. arts. 324 Ley Procesal Militar y 847 y 848 LE. Crim.). En nuestros Autos de fecha 18.11.2002 ; 19.11.2002 ; 10.11.2003 ;

    18.12.2003 y 04.11.2008, entre otros, sostuvimos básicamente que la sustitución de la pena de prisión por la de multa realmente no es un acto de ejecución de la Sentencia, sino que sigue insertándose en la fase de declaración de su contenido, aunque el Tribunal escoja para ello un momento procesal posterior pero que bien pudo ser simultáneo a la elaboración de aquella. Y si las partes pudieron impugnar la Sentencia (vgr. por infracción de ley), no deja de ser viable la posibilidad de recurrir en Casación cuando la infracción que se denuncie ha tenido lugar en un momento posterior a la firmeza.

    Trataré de explicar la analogía con la situación que ahora se suscita. De un lado, el Auto cuya impugnación se interesa innova esencialmente la Sentencia al resolver en contra de lo ejecutoriado, pues se condena a un Soldado profesional en activo y posteriormente se otorga el beneficio de la remisión condicional de la pena a quien ya no se considera que sea militar, en base a la ficción de tener por resuelto "ope legis" el compromiso vinculante con las Fuerzas Armadas.

    De otro lado, considero decisivo el dato de haberse dictado la Sentencia en régimen de conformidad entre las partes, cuya completa regulación requiere remitirse a la supletoria LE. Crim. Debo insistir en esta afirmación porque reiteradamente venimos exigiendo que las Sentencias de conformidad se ajusten en todo lo no previsto en la Ley Procesal Militar a la LE. Crim., bajo sanción de nulidad y estimación del Recurso por vulneración del derecho de defensa (Sentencia 04.11.2008; 20.11.2008; 12.12.2008; 02.06.2009 y

    14.04.2009, entre otras). La regulación supletoria de las conformidades se encuentra en el art. en el art. 787 LE. Crim. cuyo apartado 6 establece como una vez producida la conformidad debe procederse a la declaración de firmeza de la Sentencia, y, seguidamente, el Tribunal debe oír a las partes sobre la suspensión de la ejecución de la pena aceptada, resolviendo también sobre este punto en la propia Sentencia.

    De manera que en este caso el Tribunal puso y aún debió, dado los términos imperativos en que se pronuncia el art. 787.6 LE. Crim ., decidir en Sentencia sobre la suspensión que hubiera permitido a la Fiscalía recurrir en Casación por infracción de ley, porque habiéndose juzgado y condenado a un militar en activo no procedería la suspensión de la ejecución de la condena por oponerse a ellos los términos taxativos del reiterado art. 44 CP . Militar. Y si la Sentencia era recurrible en cuanto a este pronunciamiento, el mismo no dejaba de ser impugnable por haberse acordado en un momento posterior.

    En el Auto de que discrepo (Razonamiento Jurídico Tercero, pfo. segundo), se dice que la Sentencia dictada según lo previsto en el art. 787.6 LE. Crim ., no sería recurrible porque "según manifiesta" la representación del condenado, hoy recurrido, el Fiscal Militar comunicó a la defensa su intención de no oponerse a la concesión del beneficio. Tal manifestación de parte carece de cualquier respaldo probatorio, por lo que no insistiré en lo infundado de la argumentación así construida.

  5. Mi discrepancia se extiende al contenido del Razonamiento Jurídico Cuarto, desde el pfo. segundo hasta el final. La tutela judicial que se dice colmar en favor del Ministerio Fiscal descartando la pretendida nulidad de pleno derecho, del Auto de 26.03.2010 dictado por el Tribunal Territorial, resulta en mi opinión redundante una vez que se declara "procesalmente inadecuado" el cauce elegido para interesar la nulidad. Comparto esta apreciación que hace innecesarias las posteriores consideraciones.

  6. En consecuencia con cuanto dejo expuesto como razones de mi discrepancia, en la parte dispositiva del presente Auto se debió acordar la estimación de la Queja deducida por el Excmo. Sr. Fiscal Togado; dándose lugar con ello a cuanto dispone el art. 870 LE. Crim .

    Madrid, 5 de noviembre de 2010.

    AL PRESENTE VOTO PARTICULAR SE ADHIERE EL MAGISTRADO DE LA SALA EXCMO. SR. D. Javier Juliani Hernan.

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