STS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2150/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES contra Auto de fecha 19 de diciembre, confirmado en súplica por Auto de fecha 22 de febrero de 2007 dictado en el recurso 1917.1/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 19 de diciembre de 2006 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- DENEGAR la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Linares, dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para su resolución Auto de fecha 22 de febrero de 2007 en el que acuerda: "... DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, contra el auto de fecha 19/12/06, que confirmamos por parecer conforme a derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Linares, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case y anule el Auto impugnado y se acojan los Motivos de Casación expuestos, o alguno de ellos, con la declaración de la procedencia de la suspensión del acuerdo impugnado ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... acuerde la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar el auto por el que se deniega la medida cautelar de suspensión del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de 19 de diciembre de 2004, confirmado en súplica por auto de 22 de febrero de 2007 .

El auto recurrido deniega la petición de suspensión cautelar del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 25 de enero de 2006. Dicho acuerdo, recurrido en vía contencioso-administrativa por el Ayuntamiento de Linares, fija en 441.036,46 euros el justiprecio de un terreno expropiado por la mencionada entidad local para ampliar el patrimonio municipal de suelo. Aunque el terreno estaba clasificado como suelo no urbanizable, el órgano autonómico encargado de la valoración estimó que era aplicable la doctrina jurisprudencial que exige valorar como urbanizable el suelo rústico expropiado para finalidades tendentes a crear ciudad.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primer motivo, se alega infracción del art. 130.1 LJCA . Se afirma que el Ayuntamiento de Linares carece de dotación presupuestaria para hacer frente a la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido y que ésta, además, puede conducir a la entidad local recurrente a una grave situación económica. Se señala, a este respecto, que hay otros terrenos expropiados en situaciones similares al que es objeto de este litigio. En el motivo segundo, se alega infracción del art. 130.2 LJCA, por entender que una adecuada ponderación de los intereses en juego habría debido conducir a acordar la suspensión solicitada; y ello porque, mientras la salvaguardia de las finanzas del Ayuntamiento de Linares es de interés público, el acuerdo de del órgano autonómico encargado de la valoración sólo afectaría al interés privado de los expropiados.

Por lo demás, el Ayuntamiento de Linares no se limita a pedir que se case el auto recurrido y, en su lugar, se acuerde la suspensión solicitada, sino que con carácter subsidiario pide que se le permita abonar la cantidad debida en una cuenta de depósito.

El Letrado de la Junta de Andalucía ha formulado oposición a este recurso de casación, observando que el auto recurrido es ajustado a derecho. A su modo de ver, la ponderación de intereses efectuada por la Sala de instancia es correcta. Considera que las dificultades financieras no pueden reputarse determinantes, ya que el Ayuntamiento de Linares siempre puede votar el crédito presupuestario necesario.

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar, ya que es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que el pago o consignación del justiprecio no puede ser objeto de suspensión a petición de la Administración expropiante o del beneficiario de la expropiación. La razón es que el acuerdo del Jurado de Expropiación -o su equivalente autonómico- agota su cometido con la tasación misma del bien expropiado, por lo que suspensión, en rigor, carecería de significación. Y si lo que se busca es, más bien, retrasar el momento del pago del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, ello no es posible: si se admitiese, no sólo se privaría al expropiado de su derecho a recibir el justiprecio en el plazo legalmente previsto (art. 48.1 LEF ), sino que se daría carta de naturaleza a un retraso carente de cobertura mediante intereses de demora (art. 57 LEF ); o, dicho de otro modo, para que la suspensión del pago o consignación del justiprecio fuera tolerable, sería preciso supeditarla a la prestación de una caución, lo que para la Administración expropiante supondría una dificultad económica semejante a la que trata de evitar. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2000, 3 de febrero de 2001 y 11 de diciembre de 2006 . Y en cuanto a la petición subsidiaria, no puede ser acogida, ya que es una cuestión que compete a la Sala de instancia.

No es ocioso añadir que esta Sala no puede de ninguna manera compartir la afirmación que se vierte en este recurso de casación, según la cual frente al interés público en preservar la salud financiera del Ayuntamiento de Linares no habría más que un mero interés privado de los expropiados. El puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general, pues sin una adecuada salvaguardia de la propiedad privada no existiría el Estado de derecho. El art. 33 CE es terminante a este respecto, al establecer que nadie puede ser privado de su propiedad "sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización". No hay que olvidar, por lo demás, que la iniciativa expropiatoria no ha partido de los propietarios afectados, sino del propio Ayuntamiento de Linares. CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil s euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de 19 de diciembre de 2004 y confirmado en súplica por auto de 22 de febrero de 2007, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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