STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6157
Número de Recurso2497/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la mercantil HORMIGONES ALMAZÁN S.A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 158/2005, en el que se impugna la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16 de septiembre de 2004, que estima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de mayo de 2002 del Delegado del Gobierno en Castilla y León por la que se desestimaba la petición de reversión de una finca rústica sita en el término municipal de Almazán (Soria), expropiada en su día para la construcción de una embalse de aguas residuales. Han sido partes recurridas la Procuradora Dª Amalia Ruiz García actuando en nombre y representación de DOÑA Gregoria y Dª Serafina y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de HORMIGONES ALMAZÁN S.A., por escrito de 25 de febrero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Industria de fecha 16 de septiembre de 2004 por la que se estimaba el Recurso de Alzada interpuesto por las codemandadas y que estimaba la procedencia de la Reversión de una finca rústica sita en el término municipal de Almazán (Soria), expropiada en su día a D. Borja y D. Florentino para la construcción de un embalse de aguas residuales.

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por HORMIGONES ALMAZÁN S.A., contra la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 16 de septiembre de 2004, la cual consideramos ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de HORMIGONES ALMAZÁN S.A, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de abril de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la parte la infracción del artículo 67, apartados 3 y 4 del Reglamento de Expropiación Forzosa, del artículo 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo y de la Jurisprudencia aplicable al caso. Entiende la parte que la Sentencia de instancia infringe el Ordenamiento Jurídico por cuanto deliberadamente desconoce la firmeza de la desestimación de la reversión incoada el 2 de enero de 1991. Dicha firmeza queda fijada en la misma fecha por haber transcurrido el término legalmente establecido para interponer el correspondiente recurso de alzada. No obstante haber devenido firme el acto administrativo, la parte solicitante de la reversión ejercita de nuevo su derecho en unión con otra solicitante, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la firmeza de la Resolución judicial que determinaba la inadmisibilidad de la vía jurisdiccional por no haber agotado la vía administrativa. Todo ello lleva a la parte a considerar que la Sentencia que se recurre vulnera gravemente el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, pues admite el recurso tramitado ante la Sala de instancia como continuador del anterior, obviando que la negación del derecho de reversión ejercitado en el año 1991, había devenido firme y alcanzado el efecto de cosa juzgada respecto de la Sra. Gregoria .

En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 62 de la Ley 30/92de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 54 de la Ley Reguladora de la Expropiación Forzosa, artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y de los artículos 657, 659, 988 y siguientes del Código Civil, relativos a la sucesión y aceptación hereditaria, por cuanto no consta en las actuaciones la aceptación hereditaria de D. Borja y D. Florentino, circunstancia que convertiría en nulo de pleno derecho el acto administrativo que otorga el derecho de reversión.

Invoca la parte en el tercer motivo la infracción del artículo 54 apartado 3 de la Ley 38/99, de Expropiación Forzosa y del artículo 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa, así como de la Jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia considera que la solicitud del año 2002 no es una nueva petición, sino continuación de la anterior, motivo por el cual no le es de aplicación el plazo de veinte años establecido por la Ley 38/99. Entiende la parte que la Sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que tiene establecido que el derecho de reversión ha de instarse a través de la Ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una Ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo ( Sentencia del TS de 10 de mayo de 1999 ). Añade la recurrente que el cómputo de veinte años se inicia de 2 de abril de 1965, fecha de toma de posesión de la finca expropiada, según consta en el Acta de ocupación, habiendo transcurrido, por tanto, treinta y seis años y once meses hasta el 20 de febrero de 2002, fecha en que las interesadas inician su solicitud de reversión.

En el cuarto motivo la parte considera vulnerado el artículo 54 apartado 5 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 51 Regla 6 del Reglamento Hipotecario, por cuanto el derecho de reversión no consta inscrito en el Registro de la Propiedad.

En el motivo quinto, la parte alega la infracción del artículo 40 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que las fincas adquiridas por la entidad recurrente mantienen idéntica dedicación industrial que tenían para la beneficiaria de la expropiación, es decir, mantienen en la actualidad el uso que motivó la expropiación. Estima la recurrente, que dichos terrenos deben excluirse de cualquier petición de reversión, toda vez que no concurre la desafección que alcanzaría a otros terrenos.

Finalmente suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dicte otra que declare ser contraria a Derecho la Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 16 de septiembre de 2004, declare su nulidad de pleno derecho, condenando en costas a las partes codemandadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Dª DOÑA Gregoria y Dª Serafina y al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escritos de fecha 10 de enero de 2008 y de 20 de diciembre de 2007 respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación y suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES ALMAZÁN S.A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 158/2005, en el que se impugna la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16 de septiembre de 2004, que estima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de mayo de 2002 del Delegado del Gobierno en Castilla y León por la que se desestimaba la petición de reversión de una finca rústica sita en el término municipal de Almazán (Soria), expropiada en su día para la construcción de una embalse de aguas residuales.

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en el año 1965 cuando por Decreto del Ministerio de Industria nº 416/1965 de 18 de febrero, se concedieron los beneficios de expropiación forzosa y urgente ocupación de bienes a favor de la Montañesa, S.A. para la construcción en Almazán, de un embalse de aguas residuales, al amparo de los establecido en el párrafo 4º del artículo 25 de la Ley de 28 de diciembre de 1963, que aprobó el Plan de Desarrollo. Pese a que el Acta Previa de ocupación se levanto el día 2 de abril de 1965, sin embargo, puesto en funcionamiento el embalse de aguas residuales, en noviembre del año 1966 se suspendió por producir filtraciones en el río Duero.

Las herederas del expropiado solicitaron la reversión de la citada finca rústica mediante escrito presentado el 2 de enero de 1991. Dicha solicitud fue desestimada por denegación presunta y ante la falta de tal resolución el 2 de abril de 1991, se presento otra solicitud para que se acordase el derecho a la reversión. Por la falta de resolución el 23 de septiembre de 1993 se denuncio la mora y el 5 de abril de 1994 se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Burgos, contra la desestimación por silencio administrativo del Gobernador Civil de Soria. El 17 de junio de 1996, dicho Tribunal dicto sentencia en la que se declaraba inadmisible el recurso por no haberse agotado la vía administrativa, al no haberse interpuesto recurso de alzada contra la desestimación tácita del Gobierno Civil. Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Casación en el cual se dictó sentencia desestimatoria el 28 de noviembre de 2000, por no poder ser objeto de recurso los autos resolutorios de cuestiones previas, a tenor de lo dispuesto en los articulo 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción .

El 20 de febrero de 2002, las herederas del expropiado volvieron a solicitar la reversión y devolución de la finca, solicitud que fue desestimada por el Delegado del Gobierno en Castilla y León mediante resolución de 15 de mayo de 2002, por haber transcurrido mas de veinte años desde la desafectación del bien expropiado, aplicando al caso lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999. Dicha resolución fue recurrida en alzada siendo estimado el recurso mediante resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 16 de septiembre de 2004.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por HORMIGONES ALMAZÁN S.A., propietaria de los terrenos en su día expropiados, fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en casación.

La Sala de instancia consideró que la solicitud del año 2002 no era una nueva petición, sino una continuación de la anterior y, por tanto, no le era de aplicación el plazo límite de veinte años establecido por la Ley 38/99, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley.

TERCERO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos de casación al amparo todos ellos del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Debemos comenzar por el análisis conjunto de los motivos primero y tercero, estrechamente vinculados entre sí y cuyo acogimiento hace innecesario el estudio de los restantes. En el primero, el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta la firmeza de lo decidido respecto de la primera solicitud de reversión, presentada en el año 1991, en tanto que en el motivo tercero denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 54 de la LEF en la redacción existente en el momento de la presentación de la segunda solicitud de reversión, en el año 2002.

Según la tesis del recurrente, y a diferencia de lo sostenido por la sentencia de instancia y por la propia Administración, entre la primera solicitud de reversión presentada en el año 1991 y la segunda, presentada en el año 2002, no hay propiamente una continuidad que permita sostener que el régimen jurídico existente en el año 1991 en relación al derecho de reversión se arrastre hasta el año 2002, cuando ya no estaba vigente, obviando el límite máximo de 20 años establecido para el ejercicio de este derecho en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según redacción introducida por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, de Ordenación de la Edificación . Para afrontar adecuadamente esta cuestión, es preciso tener presente la disposición transitoria 2ª de la Ley de Ordenación de la Edificación que señala: "Lo establecido en la Disposición Adicional 5ª no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión".

La Disposición Adicional 5ª proporciona una nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, nueva redacción que se caracteriza fundamentalmente por establecer unos límites temporales al ejercicio del derecho de reversión que no existían con anterioridad. Concretamente el art. 54.3

.a) establece que no podrá ejercitarse el derecho de reversión en los casos de falta de notificación de la desafectación cuando hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes.

Para la adecuada interpretación de los efectos derivados de estas normas conviene recordar prima facie que el derecho de reversión es un derecho de configuración legal, que no tiene rango constitucional en cuanto no fue incluido por el constituyente en el art. 33.3 de la Constitución, lo que permite al legislador modularlo en determinados casos e incluso anularlo. La reforma introducida por la Ley de Ordenación de la Edificación, frente al régimen jurídico anterior y en una opción legítima, introduce determinados límites temporales para el ejercicio del derecho de reversión cuando se dan los presupuestos para su nacimiento. Ello es así porque el derecho de reversión es un derecho autónomo que no nace en el momento de la expropiación, aunque la expropiación sea presupuesto necesario de su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la Ley establezca pues es el legislador el que en cada momento determina su contenido.

Junto a ello tampoco podemos olvidar que, aunque el derecho de reversión sea un derecho de naturaleza patrimonial del expropiado o sus causahabientes, requiere de un acto administrativo para que produzca sus efectos. Ello es así porque si la privación de los bienes o derechos fue consecuencia de un acto del poder público fundado en una causa de utilidad pública o interés social, también la recuperación debe fundarse en un acto del poder público que constate la desaparición de las causas que justificaron la expropiación y el cumplimiento de los demás requisitos que en cada momento se establezcan. No estamos, por tanto, en presencia de un derecho que habilite a su titular a ejercer un poder directo e inmediato sobre la cosa expropiada de suerte que le permita por su sola y libre voluntad obtener su recuperación sino que precisa para su perfeccionamiento del complemento de la voluntad administrativa.

Precisamente esa necesidad de declaración administrativa impone la exigencia de un procedimiento previo que acredite la expropiación, la titularidad de los bienes y derechos y la concurrencia de los restantes requisitos para la existencia del derecho, procedimiento que se inicia lógicamente mediante la correspondiente solicitud del interesado y que finaliza mediante resolución expresa o presunta. Agotados, en su caso, los posibles recursos gubernativos o judiciales, el derecho de reversión se perfeccionará, recuperándose los bienes o, por el contrario, será declarado improcedente.

Es la posible existencia de un procedimiento de esta naturaleza lo que da sentido a la norma transitoria a que antes nos hemos referido, norma transitoria que mantiene vigente en el tiempo la normativa derogada por la Ley de Ordenación de la Edificación, en el bien entendido que la ultraactividad ordenada por ella termina cuando finaliza el procedimiento que la justifica.

Viene al caso lo expuesto por cuanto la solicitud de reversión que fue estimada por la Administración y confirmada por la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada es de es de 20 de febrero de 2002, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 54 LEF . Ello significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no tenían derecho de reversión, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de Ordenación de la Edificación, sin que esta conclusión se vea enervada por el hecho de que los recurrentes hubieran presentado anteriormente otra solicitud de reversión, pues esta solicitud previa agotó sus efectos al ser desestimada y devenir firme dicha decisión, incluido el efecto de la ultraactividad de la norma derogada en virtud de la norma transitoria a que antes nos hemos referido. Así las cosas, no existe continuidad entre las dos solicitudes de reversión, como se afirma en la sentencia de instancia, ni puede mantenerse que una sea prolongación de la otra, a fin de argumentar que los cambios normativos producidos entre ambas solicitudes no son aplicables, pues aquella solicitud inicial agotó sus efectos, como hemos visto, al ser desestimada, aunque lo fuera por silencio, máxime cuando la decisión desestimatoria ganó firmeza por falta de agotamiento de las vías de recurso administrativo al alcance de los solicitantes. La solicitud presentada el 20 de febrero de 2002 debe regirse pues por la nueva normativa, lo que resulta determinante para concluir que la reversión acordada es improcedente por extemporánea por aplicación del art. 54 LEF en su nueva redacción.

Al no apreciarse así por la Sala de instancia se infringieron las normas reseñadas en los motivos primero y tercero del recurso de casación, razón por la que procede anular la sentencia impugnada y, de conformidad con el art 95 de la LJCA resolver el fondo del litigio en el sentido expresado.

Por todo ello, procede estimar este recurso contencioso-administrativo interpuesto por HORMIGONES ALMAZÁN S.A contra la Resolución del Ministerio de Industria de fecha 16 de septiembre de 2004 que, estimando el recurso de alzada interpuesto por las codemandadas, declaraba la procedencia de la reversión de una finca rústica sita en el término municipal de Almazán (Soria), expropiada en su día a

D. Borja y D. Florentino para la construcción de un embalse de aguas residuales, y en su consecuencia anular dicha resolución.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES ALMAZÁN S.A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 158/2005, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 16 de septiembre de 2004, que estima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de mayo de 2002 del Delegado del Gobierno en Castilla y León por la que se desestimaba la petición de reversión de una finca rústica sita en el término municipal de Almazán (Soria), expropiada en su día para la construcción de una embalse de aguas residuales, sentencia que casamos.

SEGUNDO

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES ALMAZÁN, S.A. contra la citada Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, resolución que anulamos.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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