STS, 12 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6137
Número de Recurso2801/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2801/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 878/04, sobre indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 878/2004, interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTÓ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LARA GONZÁLEZ, contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de mayo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de 8 de junio de 2003, resolución esta última que no accede a la pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por el recurrente, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Augusto, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... desestimando el recurso, todo ello con los restantes pronunciamientos a que en derecho haya lugar".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución "... desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 878/04, por la que se desestima el interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 8 de junio de 2003, denegatoria de la solicitud indemnizatoria formulada por el recurrente por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Los presupuestos fácticos configuradores de la litis se expresan en la sentencia recurrida en su antecedente de hecho primero, que dice así: "Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, y a los específicos efectos de su resolución, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) El recurrente, con numerosos antecedentes delictivos y un amplio y complejo historial carcelario, solicitó su licenciamiento definitivo ante diversas instancias y órganos judiciales.

  2. ) Atendiendo una de las indicadas peticiones, con fecha 16 de octubre de 2000 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra dictó providencia estimando la queja presentada por la Letrada del recurrente, y acordando abonar al mismo 134 días >, así como redenciones extraordinarias, una vez se acreditaran, según su expediente, cuando y a través de qué Juzgados se le habían concedido. En la misma providencia se acordaba, además, practicar una liquidación de condena, interpretando que el recurrente sólo había sido extraditado por el sumario nº 28/84 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de manera que el tiempo cumplido con anterioridad a su extradición debía abonarse a la causa por la que había sido extraditado.

  3. ) Contra la expresada providencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto del mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de noviembre de 2000. En el indicado auto judicial se acordó autorizar al centro penitenciario donde el recurrente estuviera cumpliendo condena para que solicitara >.

  4. ) Por auto de 29 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, último tribunal sentenciador, acordó la libertad y el licenciamiento definitivos del recurrente, con efectos retroactivos al día 12 de febrero de 2000.

  5. ) En cumplimiento de la indicada resolución judicial, el recurrente fue puesto en libertad con fecha 21 de diciembre de 2000."

En el antecedente de hecho segundo delimita el Tribunal de instancia, de manera concisa, el contenido de la reclamación administrativa y la respuesta desestimatoria de la resolución impugnada, en los siguientes términos: "Considerando el recurrente que había permanecido en prisión durante 314 días sin justificación, ya que en cumplimiento del auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Navarra de 2 de noviembre de 2000 su licenciamiento definitivo se había producido con efectos retroactivos al día 12 de febrero de 2000, y que el tiempo de permanencia indebida en prisión se debía al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con fecha 29 de junio de 2001 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 338.840,65 Euros.

El Ministro de Justicia dictó resolución con fecha 8 de junio de 2003, desestimando la pretensión indemnizatoria del recurrente. Y contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Autoridad de 25 de mayo de 2004.

La resolución de 25 de mayo de 2004, reitera básicamente los argumentos de la resolución recurrida, y concluye, en síntesis, que como el recurrente había sido condenado en varios procedimientos judiciales, la liquidación de su condena era un supuesto de aplicación compleja de normas procesales, en virtud de la cual los días de prisión excedidos en unas causas le fueron abonados en otras, aprobándose finalmente una liquidación por resolución judicial que, de ser desacertada, determinaría un supuesto de error judicial; que el propio recurrente había puesto de manifiesto en su escrito de formalización del recurso, que en el fondo de la reclamación planteada subyacía una confusión entre los conceptos de refundición de condenas y acumulación de condenas, y si dicha confusión obedecía a decisiones erróneas dictadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, nos encontraríamos igualmente ante un supuesto de error judicial; y que si, como parecía también apuntarse en el recurso de reposición del recurrente, los órganos judiciales hubiesen cumplido, en distintos momentos, la normativa aplicable, y hubiesen sido movidos a confusión por deficientes o incompletas liquidaciones de condena propuestas desde los centros penitenciarios, sin tener en cuenta todas las vicisitudes del expediente del recurrente, ello podría dar lugar a un funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria, del que podría deducirse una responsabilidad patrimonial imputable al Ministerio del Interior."

Y en los antecedentes de hecho tercero y cuarto, se hace referencia a la argumentación de los escritos de demanda y contestación, de la forma que sigue: "

TERCERO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se reproducen literalmente gran parte de las alegaciones expresadas en los distintos escritos presentados por el recurrente en sede administrativa, así como las consideraciones de los preceptivos informes y resoluciones de la Administración obrantes en el indicado expediente. Y de todo ello puede concluirse, que la oposición de la parte recurrente a la resolución impugnada se basa, esencialmente, en los siguientes argumentos:

  1. ) En el fondo del grave problema padecido por el recurrente, se encuentra una deficiencia regulación de la forma en que se ejecutan las condenas, o mejor dicho, del seguimiento de las ejecuciones. Si aumenta el número de condenas, la cuestión se va complicando y si por medio está una falta de reingreso en prisión tras un permiso con absolución del delito de quebrantamiento, una extradición por solo una de las condenas que se estaba cumpliendo, condenas por delitos no incluidos en el convenio de extradición, que son cumplidas en su integridad, pero, posteriormente son anuladas y abonado su cumplimiento a otras condenas, revocación de libertad condicional por detención respecto de un delito del cual se resultó absuelto, etc., nos encontramos ante un expediente penitenciario de extraordinaria complejidad respecto del que ningún Tribunal sentenciador tiene un conocimiento completo, y en el que, sin embargo, se van produciendo resoluciones judiciales contradictorias y resoluciones penitenciarias que siguen a aquellas. Ante ello cabe afirmar, que todos y cada uno de los tribunales sentenciadores, todos y cada uno de los centros penitenciarios en los que ha estado interno el recurrente, y todos y cada uno de los juzgados de vigilancia penitenciaria, han originado o coadyuvado (por acción u omisión) al resultado dañoso sufrido por el actor.

  2. ) Son varios los juzgados de vigilancia penitenciaria que se encargaron del expediente del recurrente; varios los tribunal sentenciadores; varios los centros penitenciarios en los que estuvo interno; varias las instituciones (Fiscalía, Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo) a los que el recurrente acudió solicitando auxilio; y tal y como está definido jurisprudencialmente el error judicial, no es posible calificar como tal el hecho de que el recurrente haya permanecido privado de libertad indebidamente 314 días, ya que no existe un órgano u órganos judiciales determinados a los que pueda ser imputable directamente dicho exceso.

  3. ) En el supuesto enjuiciado, se ha venido confundiendo la refundición de condenas regulada por el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, con la acumulación de condenas regulada en el Reglamento Penitenciario, de tal manera que, habiéndose declarado en reiteradas ocasiones que las condenas no son refundibles, se ha venido entendiendo que tampoco eran acumulables.

  4. ) La complicación fundamental, y de donde derivan gran parte de los problemas en el presente caso, estriba en que, cuando el recurrente se encontraba cumpliendo la condena de Pamplona, y concretamente, el 16 de septiembre de 1986, llegó al centro penitenciario donde se encontraba ingresado el testimonio de la condena de San Sebastián. En ese momento, debería haberse iniciado un expediente penitenciario de refundición de condenas (artículo 59-C del Reglamento Penitenciario de 1981 ), muy sencillo, en el que tan solo se precisaba la liquidación de condena de la causa de San Sebastián, pero esto no se hizo y, con ello, se perjudicó notablemente al recurrente. La consecuencia inmediata fue que, aplicando el criterio de gravedad para el cumplimiento de las penas, establecido en el artículo 70.1 del Código Penal, tras la refundición, la primera pena a cumplir era la de San Sebastián, y a dicha pena debió aplicarse todo el cumplimiento anterior.

  5. ) Otro gran problema en el supuesto enjuiciado fue el de la extradición, que se solicitó y aceptó únicamente por la causa de San Sebastián que, como se ha dicho, debió haber sido refundida con la de Pamplona. Si la extradición no afectaba a la causa de Pamplona, y no podía afectarle, ya que por el principio de especialidad vigente en los Convenios Internacionales y Tratado de Extradición, debe limitarse exclusivamente a la condena por la que se admite, aquélla debió quedar excluida del cumplimiento, y todo el cumplimiento debió aplicarse a la causa de San Sebastián.

  6. ) La evidencia objetiva de que el recurrente, después de cumplir la totalidad de sus condenas, haya permanecido en prisión injustificadamente durante 314 días, no deja lugar a dudas de que algo falló en la ejecución de aquellas condenas. Ese "fallo" se debe, de un lado, a la complejidad del expediente penitenciario del recurrente, y de otro, a la inexistencia de un órgano judicial concreto que, a la vista de la totalidad del expediente penitenciario del interno, tenga capacidad de decisión sobre las condenas que se ejecutan.

Por los expresados argumentos, la demanda concluye con la súplica de que se condene al Ministerio de Justicia a abonar al recurrente la cantidad de 338.274,24 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa, así como al pago de las costas del procedimiento.

CUARTO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado se opone al recurso, básicamente, por las siguientes razones:

  1. ) El recurrente parte del supuesto error padecido por los órganos que intervinieron en las liquidaciones de su condena, todo ello con independencia de la contundente declaración del Consejo General del Poder Judicial exponiendo la inexistencia de funcionamiento anormal.

  2. ) En el supuesto enjuiciado concurren diversas condenas, que son liquidadas, tanto por la Audiencia Provincial de Navarra, como posteriormente, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, por lo que en modo alguno puede hablarse de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino, en todo caso, de error judicial, y como no concurre el requisito de la declaración expresa del error por parte del Tribunal Supremo, no pueda estimarse la reclamación por esta vía.

  3. ) El recurrente se queja de haber sufrido unos daños a lo largo del pleito, y toda cuestión relativa a aquel debe ser tramitada a través de los mecanismos procesales previstos al efecto, y no por esta vía ajena a los mismos, o prevista para otros supuestos, no dándose, por tanto, los requisitos necesarios para estimar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ni desde luego cantidades de ningún tipo en concepto de indemnización."

La "ratio decidendi" de la sentencia se recoge en los fundamentos de derecho segundo y tercero, del siguiente tenor: "

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se recogen pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero antes, nos gustaría recordar que la Constitución Española, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (en adelante LOPJ), desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras, en su sentencia de 21 de Enero de 1999, que la viabilidad de la acción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

  2. Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

  3. Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

TERCERO

Los requisitos para el reconocimiento del derecho a indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, expresados en el fundamento jurídico anterior, no concurren en el supuesto que enjuiciamos.

En efecto, frente a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución, que exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento "normal o anormal" del servicio público, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución, presupone, inexcusablemente, la acreditación de que se ha producido un funcionamiento "anormal" por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales.

Además, para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es necesario que no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, es decir, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, ya que, en este caso, y salvando el excepcional supuesto de prisión indebida seguida de un pronunciamiento judicial absolutorio por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, nos encontraríamos ante un supuesto de error judicial, y el derecho a indemnización se condicionaría al expreso reconocimiento del error por los trámites del procedimiento establecido en el artículo 293 de la LOPJ .

Pues bien, en el particular supuesto que enjuiciamos, no hay duda que el recurrente ha sufrido un perjuicio manifestado en el exceso de prisión resultante de la liquidación de sus condenas, pero ni del expediente administrativo, ni de las actuaciones judiciales, se desprende que el referido perjuicio pueda vincularse a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Es más, las propias alegaciones del recurrente sobre del origen del indicado perjuicio, puedan conducirnos a concluir que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En efecto, no podemos imputar al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia las deficiencias normativas que pudieran ponerse de manifiesto en los sistemas de control del cumplimiento de las penas; ni los erróneos criterios de interpretación que hubiera podido seguir la Administración penitenciaria, o los órganos judiciales, en la aplicación de las normas sobre refundición o acumulación de las condenas del recurrente, o sobre el alcance y consecuencias penales y penitenciarias de su extradición; ni las omisiones o negligencias en que hubieran podido incurrir los centros penitenciarios en la dación de cuentas a los órganos judiciales de la situación del recurrente, o en el cumplimiento de las resoluciones de dichos órganos judiciales.

Y ello porque los referidos presupuestos, fundamentos de la pretensión indemnizatoria del recurrente, motivarían, en su caso, bien un supuesto de error judicial, bien un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria, pero no un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos expresados."

SEGUNDO

Disconforme el recurrente con la sentencia, interpone el recurso de casación con apoyo en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, para denunciar la infracción del artículo 120.3 de dicho texto legal, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada ley Jurisdiccional, para denunciar la infracción de los artículos 106.2, 121 y 117.3 de la Constitución, y 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . TERCERO.- El primer motivo y por el que sostiene el recurrente la falta de motivación de la sentencia causante de indefensión, se fundamenta en que el Tribunal de instancia ninguna razón exterioriza a la hora de concluir que sus alegaciones relativas a las deficiencias, omisiones, etc., no constituyen funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y sí, en su caso, error judicial o funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria.

Suficiente es la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, y que hemos trascrito en el primero de esta nuestra resolución, para observar que no asiste razón al recurrente para denunciar que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación.

Después de delimitar el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo el supuesto de error judicial y el de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en el cuarto, con absoluta nitidez, expresa la razón por la que considera que el caso enjuiciado no tiene encaje en el supuesto de funcionamiento anormal y sí, en su caso, en el de error judicial.

En efecto, tras reconocer en el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero que "no hay duda que el recurrente ha sufrido un perjuicio manifestado en el exceso de prisión resultante de la liquidación de condenas", seguidamente anuncia que "ni del expediente administrativo, ni de las actuaciones judiciales, se desprende que el perjuicio pueda vincularse a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", para a continuación explicitar con mayor concreción las razones que le conducen a tal conclusión, a saber: Una.- "Las propias alegaciones del recurrente sobre el origen del indicado perjuicio" . Dos.- "... no podemos imputar al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia las deficiencias normativas que pudieran ponerse de manifiesto en los sistemas de control del cumplimiento de las penas; ni los erróneos criterios de interpretación que hubiera podido seguir la Administración penitenciaria, o los órganos judiciales, en la aplicación de las normas sobre refundición o acumulación de las condenas del recurrente, o sobre el alcance y consecuencias penales y penitenciarias de su extradición; ni las omisiones o negligencias en que hubieran podido incurrir los centros penitenciarios en la dación de cuentas a los órganos judiciales de la situación del recurrente, o en el cumplimiento de las resoluciones de dichos órganos judiciales" .

Podrá discrepar el recurrente y de hecho así lo hace en el motivo segundo, de las razones expresadas por la Sala para concluir que no concurren los requisitos configuradores de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero lo que está condenado al fracaso es sostener que la sentencia carece de motivación, pues además de no ser cierto, por las razones ya expresadas, que la sentencia carece de motivación, basta observar la argumentación del motivo segundo que a continuación analizaremos para comprobar que las exteriorizadas por el Tribunal en la sentencia han sido suficientes para, sin merma alguna de los derechos de defensa, combatir la conclusión de inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

No es superfluo recordar, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a obtener una sentencia motivada, esto es, que contenga los elementos y razones de juicio, responde a la necesidad de que el justiciable y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de la revisión de las resoluciones judiciales, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, en cuanto solo así se está en condiciones de combatirla o revisarla ( SSTC 13/1987, de 5 de febrero ; 165/1993, de 18 de mayo ; 5/1995, de 10 de enero ; 123/1997, de 1 de julio ; 6/2002, de 14 de enero ; y 69/2005, de 4 de abril, entre otras).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto discrepar de la conclusión a la que llegó la Sala de instancia sobre la inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ante la insistencia del recurrente de que el caso enjuiciado no tiene encaje ni en el de error judicial ni en el de funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria, es de significar que el encuadramiento en uno y otro supuesto no constituye el tema esencial de debate, circunscrito a si concurre el de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La circunstancia de que en la sentencia se diga que "la pretensión indemnizatoria del recurrente, motivaría en su caso, bien un supuesto de error judicial, bien un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria", obviamente no supone ningún pronunciamiento del Tribunal al respecto, en cuanto se limita a contemplarlo como una eventualidad y ello con la exclusiva finalidad de descartar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, único supuesto en el que se apoya la responsabilidad demandada y que delimita el ámbito de la litis.

Es obligada la puntualización precedente para, con base en ella, sostener que carecen de toda relevancia las argumentaciones del recurrente relativas a sostener la inexistencia del funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria, y es que dados los términos del debate, cualquiera que fuera la consideración de este Tribunal al respecto, impediría un pronunciamiento al respecto más allá de la mera eventualidad que refiere la sentencia recurrida.

Y no otra cosa cabe decir con relación a si concurre o no en el caso de autos el supuesto de error judicial, en cuanto ya no solo por los términos de planteamiento de la litis sino también por aplicación del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un pronunciamiento vedado.

Dicho lo anterior, y centrada la cuestión a resolver en si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, es de significar que el recurrente la sostiene en la argumentación del motivo en una única o exclusiva consideración y es la de que la permanencia indebida en prisión durante 314 días "tiene origen en un déficit estructural de la Administración de Justicia que carece de mecanismos de control adecuado para que este tipo de situación (sic) se repita" . Argumenta en análogos términos a los utilizados en el escrito de demanda y ya antes en vía administrativa en el escrito presentado en trámite de alegaciones conferido tras el informe del Consejo General del Poder Judicial y en el posterior de interposición del recurso de reposición contra la resolución inicial desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, que "la falta de diligencia y/o control no es imputable a un solo órgano judicial, penitenciario o del tipo que sea, ya que, como hemos repetido hasta la saciedad, los Tribunales sentenciadores (ninguno de ellos) no tienen porqué conocer la existencia de las restantes sentencias y las vicisitudes de la ejecución de cada una de ellas, pero sin embargo son los únicos competentes para decidir sobre la ejecución de sus sentencias lo que de hecho interfiere y ha interferido en la ejecución de las sentencias perjudicando notablemente a Don Augusto que, y esto es un hecho reconocido, ha permanecido en prisión indebidamente 314 días" .

Llegados a este punto es oportuno recordar que con arreglo a una reiterada Jurisprudencia, son requisitos necesariamente concurrentes para apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, además del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concepto distinto del de error judicial, la causación de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y la relación de causalidad entre uno y otros, así como la formulación de la petición indemnizatoria en plazo y su tramitación por el procedimiento legalmente previsto.

Y es oportuno recordarlo pues en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y en atención a los términos en que fue planteado el debate, primero en vía administrativa y después en la judicial, así como a las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, debe concluirse que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Con toda razón aduce el recurrente que el origen de la causación del daño no es imputable a un concreto órgano judicial y sí a un sistema de ejecución de penas que puede dar lugar a situaciones como la contemplada en el caso de autos, a saber, la permanencia en prisión indebidamente durante 314 días.

Si hubiera un órgano jurisdiccional concreto al que imputar el daño producido por la permanencia indebida en prisión, podría apreciarse un supuesto de error judicial. Y si hubiera un órgano de la Administración penitenciaria que con su concreta actuación en la esfera que le es propia en el ámbito de liquidación y refundición de penas fuera imputable de la causación del daño, permitiría descartar la responsabilidad demandada. Pero nada de ello se observa en las actuaciones.

CUARTO

Apreciándose conforme a lo expuesto en el precedente un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto a la cuantía de la indemnización procedente, este Tribunal no puede dejar de ponderar la inexistencia en el expediente y en los autos de datos sobre la situación personal y familiar del recurrente, salvo aquellos que hacen referencia a un amplio historial de condenas y que permite a su defensa calificar como complejo el expediente de liquidación y refundición de penas.

Pues bien, en esa ponderación, incluido el historial de referencia, de indudable relevancia en la concreción de un quantum indemnizatorio por el concepto de daño moral, se fija en 20.000 euros la cantidad ya actualizada y que por todos los conceptos debe ser indemnizado el recurrente.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo exime de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR AL recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 878/04 .

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia y, con estimación parcial el recurso contencioso administrativo, anular y dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida, por disconforme a derecho, y condenar a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, más los intereses correspondientes desde la fecha de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

6 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ...penas impuestas y si procedería o no haber computado mayores beneficios penitenciarios" . No obstante ello y sobre la base de la STS de 12 de noviembre de 2010 (casación 2801/06 ) que estima que existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sí, tras la oportuna liquidación ......
  • SAN, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...centrado en un cumplimiento en exceso de pena y sobre esta premisa se fijara en quantum indemnizatorio. El TS en su sentencia de fecha 12-11-2010 , recurso 2801 / 2006, estima la existencia de un funcionamiento anormal si tras la oportuna liquidación de condena se produce un constatado exce......
  • SAN, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...nos encontramos ante una interpretación de una norma que realizó un órgano jurisdiccional y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 , que versa también sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Ju......
  • SAN, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Oct. 2012, Rec. 65/2012 ). El Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2010, Rec. 28......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR