STS, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5466/07, interpuesto por el procurador don Luis Pozas Osset, en nombre de don Leonardo, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 253/06, relativo al ejercicio 1991 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Leonardo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de junio de 2006, confirmatoria en alzada de la adoptada por el Regional de Andalucía el 25 de noviembre de 2003. Esta última decisión había desestimado la reclamación deducida frente a la liquidación girada el 4 de agosto de 1997 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991.

La Sala de instancia, en lo que a este recurso de casación interesa, desarrolla su argumentación en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. El segundo de ellos aborda de la alegada prescripción en los siguientes términos:

Al hilo de lo anterior, tampoco cabe admitir que los efectos de la oferta aceptada determinen un incremento patrimonial aun cuando este no se hubiera materializado. De un lado, no pude desconocerse que la oferta una vez aceptada, produce un compromiso de carácter obligacional, al modo de un precontrato. Ahora bien, en tanto no se lleve a cabo la venta y el efectivo incremento de patrimonio objeto de gravamen, las normas tributarias no conceden trascendencia al precontrato, puesto que no existe propiamente rendimiento gravable. Es decir, el hecho imponible surge cuando se produce la alteración o variación del patrimonio del sujeto pasivo (artículo 12.1.2 y 14.2 del RD 1481/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias), lo cual no tuvo lugar en 1990, como invoca el demandante, sino en enero de 1991. Por ello, no cabe estimar que el derecho a liquidar hubiera prescrito.

En cuanto al negocio jurídico que dio lugar a todo el procedimiento señala (FJ 5º):

De un lado, el TEAC pone de manifiesto que el complejo de operaciones realizadas por los vendedores y titulares de las acciones de LA CRUZ DEL CAMPO SL con la entidad GUINNESS PLC ( aceptación de oferta con carácter irrevocable, con precio al contado, asumiendo el compromiso aun en caso de venta a terceros de las acciones comprometidas), así como la posterior venta de las referidas acciones a la sociedad vinculada MELGAREJO E HIJOS SL con pago aplazado, y la venta efectiva entre esta y LA CRUZ DEL CAMPO con pago al contado, encubre un único negocio, a saber, la venta al contado de acuerdo con la inicial oferta convenida entre Don Leonardo y Guinness, dado que de otra forma no se comprende una operación en la que los titulares de las acciones hacen dejación del derecho de materializar el cobro del precio, consintiendo un aplazamiento en la entrega del precio, sin interés de ningún tipo. De modo que la sociedad intermedia queda como un ente instrumental destinado a canalizar el abono y entrega del precio, de forma diferida, cual intermediario financiero, si bien no existe contraprestación a favor de los vendedores.

Con ello se ve con nitidez, que se ha producido un negocio simulado, sobre lo que no se desprende incongruencia alguna. Tal planteamiento encuentra fundamento en la propia estructura y definición del negocio simulado, en cuanto viene a crear una apariencia de negocio, que debe reputarse inexistente, dando cabida al negocio realmente querido que tributará conforme a las normas legales ( artículo 25 LGT ). En este sentido, la Jurisprudencia señala que en tales casos solo existe "la voluntad de crear una apariencia de transmisión o lo que es lo mismo una simulación absoluta, pues ningún otro negocio jurídico había en la voluntad de las partes. El hecho de que mediante tal apariencia se «dedujere» a la actora el 20% de la retención no efectuada, no puede calificarse a juicio de la Sala, como negocio jurídico.

Partiendo pues de que lo realizado fue una simulación absoluta, es unánime la doctrina y la jurisprudencia en que ningún efecto produce la apariencia creada, ni entre las partes ni frente a tercero. Debe afirmarse pues, ante la falta de tales requisitos esenciales, la nulidad radical (por inexistencia) de tales negocios jurídicos (pues en el presente caso tal contrato no es sino mera apariencia) como reiteradamente señala la Jurisprudencia (por todas STS 5 de Marzo de 1987 ), con la consecuencia jurídica de que ningún efecto jurídico puede ni debe atribuírseles. Tal declaración, como se ha dicho al principio, lo es con carácter de prejudicialidad y a los solos efectos de este proceso.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Tributaria en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 13 Jun. 2006, rec. 2381/2001 ).

Por tanto, la constatación de la simulación se produce de forma adecuada, sin necesidad de acudir a normas tributarias, como mantiene el demandante.

SEGUNDO

Don Leonardo preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, en el que invocó dos motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

En el primero alega la infracción de los artículos 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), y 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio). Opina que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica del negocio (venta de las acciones de la compañía «La Cruz del Campo, S.A.») y achaca a la Audiencia Nacional y a las autoridades administrativas que han intervenido el empleo de una terminología incoherente e incongruente, plagada de incorrecciones. Así, por una parte usan términos como "negocio indirecto", "fiducia", "negocio simulado" para calificar los hechos; y, por otra, hablan de rendimientos cuando se trata de incrementos patrimoniales.

El segundo de los motivos tiene por objeto la infracción de los artículos 64 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963. Entiende el recurrente que, no teniendo efectos traslativos la venta a la calificada como sociedad fiduciaria, el incremento patrimonial por la transmisión se produjo en 1990, debiendo declararse en 1991. En consecuencia, habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues las actuaciones inspectoras se iniciaron en 1996.

TERCERO

El abogado del Estado formalizó, con fecha 10 de octubre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación.

Para el representante de la Administración, en los motivos de casación se aborda el fondo del asunto, que se concreta en determinar si la operación de venta de las acciones de «La Cruz del Campo, S.A.»» a «Guinness Plc» se plasmó en una sola transmisión al contado o por el contrario -como pretende el recurrente- en dos ventas sucesivas, una de ellas a plazo.

Argumenta que mediante la combinación de contratos se eligió la opción de cobro al contado, pero enmascarándola en fórmulas de aplazamiento, con el designio de lograr las ventajas fiscales que para sólo una de las opciones -la venta a plazos- se contemplan. En consecuencia, el incremento patrimonial debió liquidarse en función del devengo real, como hizo la Administración tributaria y ratifica la Audiencia Nacional.

Destaca, en segundo lugar, basándose en doctrina del Tribunal Supremo, que es necesario prescindir de la teorización sobre la naturaleza de los negocios enlazados, acudiendo a su realidad económica.

Finalmente, entiende que dado que la variación patrimonial tuvo lugar en enero de 1991 no prescribió la potestad administrativa para liquidar el tributo.

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2008, fijándose al efecto el día 10 de noviembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación esgrimidos, conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes fácticos, según se obtiene de la sentencia de instancia y del expediente administrativo:

  1. ) La Inspección de los Tributos de Cádiz, con fecha 20 de septiembre de 1996, acordó iniciar actuaciones inspectoras relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Leonardo y su esposa doña Carlota, en relación con los ejercicios 1991 a 1995.

    La citación para que comparecieran en las oficinas de la Inspección se practicó el 8 de octubre de 1996 en el domicilio familiar, compareciendo, tras solicitar un aplazamiento, don Baldomero, quien manifestó que don Leonardo había fallecido el 6 de octubre de 1994 y que actuaba como representante de su cónyuge.

  2. ) Con fecha 9 de mayo de 1997 se citó a los cinco hijos del matrimonio (don Leonardo, doña Andrea, doña Felisa, don Luis Angel y doña Pilar ) en cuanto herederos de don Leonardo, para que comparecieran el día 23 de mayo de 1997, lo que hicieron a través de don Miguel Ángel, que actuó en virtud de la oportuna representación.

  3. ) Las actuaciones inspectoras se entendieron con dichos representantes y culminaron en un acta firmada en disconformidad el 11 de abril de 1997, donde se practicó una liquidación a nombre del obligado tributario don Leonardo, por el ejercicio 1991 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por un importe total de 185.294.349 pesetas (1.113.641,47 euros), de las que 116.928.195 pesetas correspondían a la cuota y 68.366.154 pesetas a los intereses de demora. Esa liquidación fue consecuencia de la venta realizada el 16 de enero de 1991 de las acciones de «Cruz del Campo, S.A.», a la compañía «Melgarejo e Hijos, S.L.», con un pago aplazado en doce anualidades sucesivas. El acta formalizada con don Leonardo, aquí recurrente, fue la A02 NUM000 .

SEGUNDO

El primer motivo de casación se centra en la incorrecta calificación jurídica de la operación de venta de las acciones de «La Cruz del Campo,S.A.» a «Guinness Plc». Sobre esta cuestión esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en varias ocasiones. En concreto, en las sentencias de 9 de octubre de 2008 (casación 7979/04, FJ 4º), 5 de marzo de 2009 (casación 5501/05, FJ 4 º) y 3 de abril de 2009 (casación 5183/05, FJ 2º). La única diferencia entre los supuestos enjuiciados entonces y el recurso actual radica en que la empresa intermedia es aquí «Melgarejo e Hijos, S.L.», mientras que en aquellas ocasiones se trataba de «Cadocer, S.A.», perteneciente a otra rama de la familia Felisa Leonardo Pilar Andrea Luis Angel .

En la primera de las sentencias decíamos (FJ 4º)

"Pues bien, desde luego en el presente supuesto es aplicable la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil de este Tribunal Supremo, según la cual la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la misma, tal como tienen declarado, entre otras muchas, las Sentencias de 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 5 de mayo de 2007, 14 y 27 de febrero y 26 de junio de 2008 . También esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero y 12 de julio de 2006, tiene declarado que " la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la de la Sección Tercera de 8 de febrero de 2006, ha afirmado que: " Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos >, según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ."

Pero es que además, en el caso presente, esta Sala comparte plenamente la metodología seguida y conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

En efecto, la Sentencia impugnada, con acierto, considera que el problema a resolver es estrictamente jurídico y consiste en resolver la naturaleza del contrato celebrado entre el accionista y la entidad intermediaria, pero no solo en sí mismo considerando " sino examinado en su conjunto el conjunto negocial y la finalidad perseguida con los distintos negocios concluidos valorados conjuntamente" . " Mas especialmente -nos dice la Sentencia-, se trata de dilucidar si la compraventa a CADOCER S.A. de las acciones, con compromiso de esta entidad de venderlas a un tercero, en el plazo, con el precio y bajo las condiciones preestablecidas ente el recurrente y GUINNESS PLC es una verdadera y propia compraventa, con efecto traslativo del dominio y, en lo que aquí interesa, con la particularidad sustancial de que, habiéndose pactado el pago aplazado, se impute el incremento patrimonial a los diferentes ejercicios sucesivos en que el precio fuera percibido; o si, por el contrario, estamos ante un negocio fiduciario que no habría producido efectos traslativos de la propiedad a CADOCER S.A., sino una encomienda de venta a GUINNESS PLC de las acciones sobre las que había un concierto previo, en cuyo caso habría de considerarse que estamos, como señala el TEAC, acogiendo con ello la pretensión de nulidad ejercitada en el recurso de alzada, ante una única transmisión de acciones, la concertada entre el recurrente y la mercantil finalmente adquirente, en cuyo caso la liquidación procedente sería la que imputase al ejercicio 1991 la totalidad del incremento patrimonial experimentado, tal como se hizo en la liquidación impugnada por el recurrente en la vía económico- administrativa."

Desarrollando este planteamiento, insistimos que estrictamente jurídico, la Sentencia acoge claramente el contenido de la resolución del TEAC en cuanto:

  1. ) recuerda lo que es doctrina general de este Tribunal Supremo, la plasmada en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 4 de julio de 1998 de la siguiente forma: "la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo."

  2. ) Señala que la enajenación de las acciones del socio a la intermediaria queda enmarcada en una operación de carácter general cuyas condiciones son negociadas en común con "GUINESS PLC", preguntándose "que sentido tiene para el accionista vender unas acciones a la entidad intermediaria cuando tiene ya acordada las condiciones de venta a "GUINESS PLC" si las fechas y los precios son coincidentes, como ocurre en efecto", siendo la respuesta la de que si se aplica el principio interpretativo antes señalado al contrato suscrito entre el contribuyente y la entidad intermediaria, "resulta claro que la verdadera intención no era sino poner en manos de ésta la titularidad formal de los títulos -ya vendidos a "GUINNESS PLC" desde el momento en que concurrió el consentimiento del accionista con el de la empresa emisora de la oferta de adquisición (artículo 1450 del Código Civil )- para que pudiera cumplimentar el trámite de venderlos a "GUINNESS PLC" y, con el precio obtenido, constituir un depósito retribuido a favor del contribuyente. Los actos coetáneos y posteriores del contrato (artículo 1282 del Código Civil ) muestran que con la intervención de la entidad financiera se procuraba exclusivamente realizar una gestión de venta de acciones a "GUINNESS PLC", cobrar el precio y constituir un depósito financiero, todo ello revestido con la formalidad de una compraventa."

  3. ) Razona por ello que "la relación jurídica entre el accionista y la intermediaria no puede calificarse como compraventa, sino como un mandato o bien como una relación de fiducia. Pero si se trata de un mandato a la entidad financiera para que venda las acciones, no estamos ante un título con eficacia traslativa del dominio, ni siquiera aunque la intermediaria obrase en nombre propio, porque se trataría de un mandato referente a > que, como señala el artículo 1717 del Código Civil y cita el Director recurrente, no queda sometido a la norma de dicho precepto sobre el mandatario que obra en su propio nombre.

    El núcleo del razonamiento es el siguiente: si se opta por catalogar a la relación mantenida con la intermediaria financiera como una > tampoco se encuentra apoyo suficiente para defender la dualidad de transmisiones con el alcance pretendido, tesis que sustenta mediante una exposición de la evolución jurisprudencial sobre esta figura negocial. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 1944, introdujo la >, por la que cabe distinguir en la fiducia, por un lado la transmisión de la propiedad al fiduciario y, por otro la obligación de éste de transmitir lo adquirido a quien designe el fiduciante. El doble efecto responde, por tanto, a la dualidad del efecto jurídico real (transmisión de la propiedad) y el efecto jurídico obligacional (obligación para el fiduciario de retransmitir lo adquirido).

    Pero esta teoría -se indica- ha sido abandonada por el Alto Tribunal en sentencias más recientes, como se reconoce en la de 8 de marzo de 1988 cuando se afirma que "la teoría científica reciente se aparta del «doble objeto» y prescinde de la sustantividad de la > como comprendida en el artículo 1274 (del Código Civil ), no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (artículos 1255 y 1286 del Código Civil ) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un «ius o titulus retinendi» que no permite se le imponga la restitución al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario".

    En esta línea doctrinal se encuentra también la sentencia de 19 de mayo de 1982, en que, al analizar un pacto de >, señala el Tribunal Supremo que se trata de un acto mixto, integrado por dos independientes pero de finalidad unitaria, en que la causa no consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la garantía del débito, siendo en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio 'ínter partes" se revela de cara o frente a terceros, de todo lo cual concluye que la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender."

  4. ) Expone el caso similar resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998, referido a la venta de acciones por varios accionistas a favor de otra persona, también socio de la entidad, que las adquirió con el encargo de gestionar la venta de la totalidad de aquéllas a un tercero. En dicha sentencia se enuncia el principio, que ya ha quedado expuesto, acerca de la verdadera intención de las partes como determinante de la correcta calificación de un contrato, para terminar afirmando que en el caso debatido la intención de los actores era vender en bloque sus acciones a dicho tercero, para lo cual idearon celebrar el contrato litigioso por el que decían vender sus respectivas acciones al otro accionista para que luego éste, apareciendo formalmente ya como propietario único de todas, pudiera, con mayor facilidad, proceder a su venta a la persona indicada y luego revertir el precio respectivo a cada accionista. La falta de un acuerdo para llevar a cabo la venta de las acciones a dicho adquirente final hizo innecesaria la elevación a público del contrato de venta de las acciones al accionista > y la sentencia declara no haber lugar al recurso, en el que se pretendía el reconocimiento de efectos a esa compraventa fiduciaria, mediante la obtención por parte de los transmitentes del precio de la compraventa y la elevación a escritura pública del contrato celebrado, eficacia que el Tribunal Supremo niega, por descartar que en este negocio primero, no seguido de la ulterior venta proyectada, se haya verificado una traslación del dominio y

  5. ) Llega a la conclusión de "negar carta de naturaleza a la venta de acciones a la entidad intermediaria, porque tal contrato ha de interpretarse en el contexto del conjunto del que forma parte y que consiste básicamente en una oferta de compra aceptada por los accionistas, los mismos que venden a la intermediaria para que a su vez venda a la ofertante en las condiciones preestablecidas: el contrato discutido se enmarca, pues, en una operación de compraventa entre los accionistas y "GUINNESS PLC", que han llegado a un acuerdo, acuerdo que se instrumenta o lleva a cabo por medio de un contrato por el que se atribuye la titularidad formal de las acciones a una intermediaria con la finalidad de que pueda, a su vez, enajenar las acciones a favor de la adquirente. La existencia de ese contrato de mandato o fiducia no se opone a la compraventa, directamente acordada, entre el contribuyente (y los demás accionistas que se hallan en su misma situación) y "GUINNESS PLC" sino que, por el contrario, ese contrato está ordenado o sirve a la ejecución o cumplimiento de la compraventa: la obligación de entregar las acciones vendidas se lleva a cabo por medio de la intermediaria, a quien se habilita como titular formal de las acciones; y la otra parte, esto es "GUINNESS PLC" cumple su obligación de pagar el precio cierto (artículo 1445 del Código Civil ) también a través de dicha mandataria o fiduciaria.

    Partiendo de que la transmisión de la propiedad de las acciones no tiene lugar sino cuando éstas se entregan, lo que significa que el aludido contrato de compraventa y la concurrencia de consentimientos que le da vida, es sólo un título para la transmisión, pero que no se conjuga con el modo. Pero no puede negarse que las obligaciones de las partes del contrato de compraventa, que establece dicho artículo 1445, suponen para ambas una alteración patrimonial: el vendedor tiene obligación de entregar las acciones y derecho a percibir el precio. Y el precio, según las condiciones pactadas con "GUINNESS PLC" condiciones que vinculan a los accionistas que las aceptaron y a dicha entidad con ellos, se paga al contado.

    Si en ejecución y cumplimiento de ese contrato de compraventa, el vendedor recurrió al instrumento de un contrato de mandato o de fiducia, que implicaba la momentánea situación como propietario de la entidad financiera, ello no es obstáculo para considerar el carácter fiduciario de la relación que une al demandante con la entidad financiera, en tanto que no es una compraventa pura y simple que pueda ser tenida como tal independientemente del segundo negocio y, en lo que se refiere al cobro del precio, es un acto de disposición por parte del tercero que, si no es abonado en el acto al vendedor, es por la concurrencia de un tercer negocio jurídico, de depósito financiero, que es el que justifica que CADOCER S.A., habiendo percibido de una sola vez la totalidad del precio, lo abone de manera paulatina al vendedor, incrementado ese pago con el interés pactado por el depósito, lo que constituye la retribución para la indicada empresa de ese negocio de naturaleza financiera."

    Debemos resaltar que la sentencia impugnada no se limita a dar una conformidad al criterio del TEAC, sino que entrando a estudiar y valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto nos da específicas razones de su apoyo a la resolución del mismo, razones que esta Sala ha de respetar, pero que también comparte, y que son la siguientes:

    " a) las condiciones para la compraventa de las acciones, como el precio, la entrega de aquéllas y el momento del pago, ya habían sido establecidas entre el vendedor y GUINNESS PLC, negocio en el que no intervino, en modo alguno, la sociedad financiera; b) esta entidad se limitó a poner las acciones en manos de la adquirente final, por cuenta del accionista originario, siendo para ella la adquisición y posterior venta de las acciones un negocio neutro desde el punto de vista de las prestaciones, pues la venta operada estaba, bajo sanción de nulidad, previamente preestablecida, no sólo en sus existencia sino en la totalidad de sus condiciones; c) la intervención de una entidad financiera en la operación debe interpretarse rectamente en armonía con lo que constituye la verdadera función propia de éstas en el mercado financiero, la cual no consiste en servir de gestor o intermediario en un negocio jurídico que, en sus elementos esenciales, había sido agotadoramente definido con antelación, máxime cuando de la operación, en sí misma, no obtenía beneficio o retribución alguna, ya que ésta únicamente deriva de la consideración del precio percibido en su integridad como el determinante de un depósito pactado en virtud de otro título jurídico diferente; d) que la existencia de este depósito, que lucra a la financiera mediante la posesión prolongada del capital y al depositante mediante la remuneración en intereses compuestos, es la que explica lo que de otro modo sería inconcebible: que el intermediario percibiera el precio de la compraventa de una sola vez y no lo pusiera inmediatamente en manos del vendedor; e) además, los intereses convenidos únicamente se devengaban desde el momento en que se abonó el precio por parte de GUINNESS PLC, lo que equivale a decir que el depósito se constituyó, previo acuerdo, no por entrega del capital por parte del depositante, sino mediante la retención del precio por parte del intermediario, para con su importe constituir el depósito; f) aún aceptando la teoría del mandato no representativo como causa inmediata de la fiducia, este no es título válido para la transmisión del dominio, según se puede inferir con claridad del artículo 1717 del Código Civil, cuando se trata de "cosas propias del mandante", como es el caso, máxime cuando tal mandato no implicaría, pese a no ser representativo, una libertad del mandatario para estipular con libertad las condiciones de la compraventa, sino que se limitaría al traslado de las acciones al comprador final y al percibo del precio, todo ello bajo las condiciones pactadas, sin cabida alguna para la integración de la voluntad en otros aspectos negociales, que se acordaron sin intervención alguna de tal mandatario. "

    En definitiva, resume la sentencia, cabe concluir " que estamos en presencia de tres negocios jurídicos, cuyo resumen efectuó con claridad el Inspector-Jefe en el acuerdo liquidatorio: a) un negocio obligacional entre CADOCER S.A. y GUINNESS PLC por el que la primera hace entrega a la segunda, por cuenta del accionista, de unas acciones cuya venta ya había sido previamente acordada, percibiendo el precio y constituyendo con su importe un depósito financiero; b) un depósito financiero retribuido, por el que CADOCER percibe de GUINNESS PLC el importe de la compraventa y, en lugar de entregarlo al vendedor, toma posesión de él en concepto distinto del de dueño, es decir, como depositario, con las condiciones de plazo e interés pactadas con el accionista vendedor; c) finalmente, una compraventa al contado, generadora de un incremento patrimonial experimentado íntegramente en 1991, entre el hoy recurrente y GUINNESS PLC."

    La interpretación del supuesto negocial complejo realizado por la sentencia de instancia ha de ser también respetado con arreglo a la doctrina antes señalada. Pero es que además, en el caso presente, es también plenamente compartida por esta Sala.

    Por ello, y como se anticipó, se rechaza el motivo [...]»

    Los anteriores razonamientos, en aras de la unidad de doctrina, deben aplicarse al actual caso, conduciendo a la desestimación del primer motivo de casación.

TERCERO

Llegados a la anterior conclusión, el segundo motivo pierde todo fundamento, ya que, fijándose en la sentencia impugnada que la variación de patrimonio no tuvo lugar en 1990 sino en 1991, no cabe apreciar la prescripción.

A mayor abundamiento, en la sentencia de 5 de marzo de 2009 decíamos en relación con la alegada prescripción (FJ 3º):

En cualquier caso, resulta manifiestamente falto fundamento el motivo basado en una supuesta aceptación de la oferta antes de que ésta tuviera lugar en 18 de diciembre 1990. Precisamente la oferta quedó condicionada a que fuera aceptada por el 90% del capital social, según se ha expuesto en los antecedentes.

Por lo tanto, también procede desestimar este segundo motivo y, con él, el recurso en su integridad.

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5466/07, interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 253/06, imponiendo las costas al citado recurrente, con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 210/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...de noviembre de 2004, 23 de junio de 2005 y 15 de enero y 23 de junio de 2008, y así lo han declarado asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 15 de marzo de 2011 En el presente caso de la prueba practicada tanto de la prueba documental ......
  • SAP Cantabria 167/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...como es sabido nadie pude ir contra sus propios actos cuando estos definen una posición jurídica frente a otro ( SSTS 21 Mayo 2001 15 Noviembre 2010 )". CUARTO Son hechos relevantes para la resolución de las diversas cuestiones materiales suscitadas con los recursos de apelación, que no han......
  • SAP Jaén 61/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...que el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que alega se encuentra libre del gravamen, que niega ( STS 15-11-10, 19-9-12, 27-11-40, 4-5-63 ...), así como los actos lesivos de perturbación que el demandado ha causado en el goce de su dominio. En tanto qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR