STS, 15 de Noviembre de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:6077
Número de Recurso356/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 356/07, interpuesto por la procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, en representación de la Diputación Foral de Álava, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1243/04, relativo al impuesto especial sobre hidrocarburos. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gasóleos del Zadorra, S.A. («GAZASA», en adelante), frente al acuerdo dictado el 28 de mayo de 2004 por el Organismo Jurídico-Administrativo de Álava.

Este acuerdo había estimado, también en parte, la reclamación económico-administrativa deducida por «GAZASA» contra las liquidaciones 300.011, 300.012 y 300.013 de 2003, practicadas el 31 de julio de 2003 por la Dirección de Hacienda del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, relativas al impuesto especial sobre hidrocarburos de los meses de diciembre de 2001, de todo el año 2002 y de enero a marzo de 2003, respectivamente, con el siguiente alcance:

Primero. Anular las liquidaciones 300.011 y 300.012/2003, por no ser conformes a derecho.

Segundo. Confirmar la liquidación 300.013/2003, por ajustarse a derecho.

Tercero. Disponer que la Oficina Gestora practique nuevas liquidaciones complementarias por el mes de diciembre de 2001 y por el año 2002, en las que, manteniendo el resto de elementos, se minoren las bases imponibles de acuerdo con los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto, apartados 1º y 2º, respectivamente, y, en consecuencia, el importe de las sanciones; y se incluyan los procedentes intereses de demora a favor del sujeto pasivo

.

La Sala de instancia anuló las antedichas liquidaciones 300.011, 300.012 y 300.013 de 2003 por entenderlas contrarias a derecho «en lo relativo a la liquidación por autoconsumo de que se trata en el fundamento jurídico séptimo». En lo que a este recurso de casación importa, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se halla en el citado fundamento jurídico séptimo:

Otros de los puntos de controversia se desarrollan en torno al autoconsumo sin impuesto declarado en el Modelo 570, dado que la Hacienda Foral de Alava no admite la deducibilidad de los combustibles utilizados por los propios camiones de GAZASA en el trayecto desde los depósitos fiscales de origen hasta los situados en Nanclares de la Oca, rechazando la aplicación del articulo 2 del reglamento pues el articulo 4.2 del Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal de Alava 1/1999, de 16 de Febrero refiere el autoconsumo a las operaciones de régimen suspensivo realizadas, "en el interior de los establecimientos, por lo que producido el consumo fuera de los, el articulo 7.1 determina el devengo del tributo, por ser el destino el consumo y no el depósito fiscal.

Opone a ello la parte litigante actora que el articulo 7.1 de la Ley 38/1992, excluye el devengo en salidas hacia otro depósito fiscal por ser consumo estrictamente necesario para llevar a cabo la finalidad de depósito fiscal, abundando en otros argumentos normativos sobre oleoductos, tuberías fijas etc., y sobre el propio articulo 2º del RII.EE, en que no se establece aquella diferencia.

En este particular sí considera la Sala que el criterio excluyente que emplean las actuaciones administrativas carece de verdadero soporte jurídico. La sumisión a las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas por el Estado que acompañó a la concertación de los II.EE en base a la modificación del Concierto Económico aprobada por Ley 38/1.997, de 4 de Agosto, y a que el mismo Preámbulo de dicha disposición de urgencia foral se atiene, no podría llevar a conclusiones interpretativas dispares de uno y otro bloque normativo. De ahí que la definición incluida en el articulo 4.2, sobre "autoconsumo", por el solo hecho de referirse a establecimientos donde permanecen los productos en régimen suspensivo, no comporta ninguna delimitación con sentido propio y especifico que pueda oponerse al régimen general de la figura. La argumentación del Acuerdo es formalista y tautológica; la salidas a consumo suponen devengo del tributo, si, pero siempre que no constituyan el autoconsumo del articulo 2º del Reglamento ; el régimen suspensivo se aplica a la circulación y no al consumo de los productos, pero por ello el consumo vinculado a la circulación queda inmune al devengo. La lógica es la de que el combustible se ha destinado a la operación propia de régimen suspensivo que es el transporte entre un depósito fiscal y otro, y no se explica cual es la razón por la que se antepone forzadamente la idea de salida del régimen a la de vinculación finalista con el mismo

.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Álava y «GAZASA» prepararon sendos recursos de casación.

Por auto de 18 de diciembre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparados ambos recursos, pero sólo en relación con el ejercicio 2002.

GAZASA

no interpuso el suyo, por lo que fue declarado desierto por auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de febrero de 2007 .

La Diputación Foral de Álava, previo emplazamiento ante esta Sala, formalizó su recurso mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2007, en el que combate la parte estimatoria del fallo alcanzado por la Sala de instancia, por entender, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del 14 de julio), que infringe lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre ).

Advierte, antes de exponer su tesis, que si bien en el proceso y en la sentencia recurrida se citan la Ley 38/1992 y el Real Decreto 1165/1995, de 17 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE del 28 de julio ), también se refieren al Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal de Álava 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales (BOTHA de 17 de marzo), que es una mera trascripción de la ley estatal, como exige el artículo 33 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE del 24 de mayo).

Considera que el gasóleo contenido en los tanques de los camiones para el consumo del motor genera el devengo del impuesto especial sobre hidrocarburos al salir del establecimiento que constituye el depósito, puesto que no va destinado a otro depósito, ni está amparado en un documento de circulación o acompañamiento en régimen suspensivo.

Entiende aplicable, en todo caso, el artículo 47.1, letra a), de la Ley 38/1992, que interpretado contrario sensu sujeta al impuesto especial sobre hidrocarburos el autoconsumo como carburante de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, es decir, con fines de combustión en cualquier tipo de motor, tal y como es definido este uso el artículo 49.2 de la misma Ley .

Aduce que la propia delimitación del concepto de establecimiento, la correcta interpretación de las operaciones propias del régimen suspensivo y, sobre todo, el simple hecho de que el hidrocarburo sea utilizado como carburante o combustible dentro (autoconsumo) o fuera del depósito fiscal, implican en este caso la sujeción al impuesto especial sobre hidrocarburos. Solicita, por todo ello, la casación de la sentencia recurrida en el extremo concreto en que estimó el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de julio de 2007, fijándose al efecto el 10 de noviembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Álava trae a esta sede una única cuestión: si debe entenderse devengado el impuesto especial por el volumen de los hidrocarburos almacenados en un depósito fiscal que se emplea como carburante de los camiones de la empresa titular del depósito para transportarlos desde dicho punto hasta otro establecimiento de la misma compañía.

SEGUNDO

Antes de examinar el motivo de casación articulado contra la sentencia recurrida, procede cuestionar la competencia de esta Sala para conocer el fondo del asunto por razón de la cuantía, puesto que es materia de orden público que debe suscitarse de oficio, ex artículo 7.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la garantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

El artículo 41.3 de la Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación. A lo anterior ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

Cuando la pretensión en casación está relacionada con liquidaciones practicadas por el impuesto sobre hidrocarburos, como aquí sucede, esta Sala ha consolidado como doctrina [autos de 13 de diciembre de 2007 (casación 1047/06, FJ 3º); 5 de junio de 2008 (casación 4486/07, FJ 3º); 9 de octubre de 2008 (casación 3929/07, FJ 3º); 20 de mayo de 2010 (casación 4467/09, FJ 3 º) y de 1 de julio de 2010 (casación 6448/09, FJ 3º), entre otros] que para determinar la cuantía del recurso ha de atenderse al importe de los períodos mensuales de liquidación.

TERCERO

El presente recurso de casación se circunscribe al ejercicio 2002, ascendiendo el importe total de la liquidación número 300.012, practicada a «GAZASA», a la cantidad de 454.512,79 euros, siendo la cuota íntegra 253.612,08 euros. Sucede, no obstante, que los mencionados importes incluyen las cuantías liquidadas por todos los conceptos desarrollados en la propuesta de regularización contenida en el acta 9TX, incoada a la citada compañía el 26 de mayo de 2003.

De los tres conceptos que motivan la regularización, sólo el de "autoconsumos no liquidados" es objeto del presente recurso de casación, pues es el único al que alcanza la parte estimatoria de la sentencia impugnada. Pues bien, constan en la página 3 de la referida acta el número de litros mensuales desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, con el siguiente desglose:

AUTOCONSUMOS NO LIQUIDADOS

Meses Miles de litros

Enero 20024,880

Febrero 20025,840 Marzo 20027,440

Abril 20027,280

Mayo 20028,440

Junio 20028,080

Julio 20028,120

Agosto 20025,600

Septiembre 20028,120

Octubre 20028,320

Noviembre 20028,760

Diciembre 20027,680

Siendo el tipo de gravamen aplicable en ese ejercicio 2002 el de 269,860445 euros por cada mil litros, por tratarse de productos incluidos en el epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del impuesto especial sobre hidrocarburos, fácilmente se aprecia cómo la cuota íntegra correspondiente a cada período mensual del ejercicio 2002 por este concepto no alcanza la summa graviminis para acceder a la casación, pues ni siquiera lo hace la suma de todos ellos.

Por lo expresado, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 95.1, 86.2.b), 41.3 y 42.1 .a) de la misma, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, pues el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, con arreglo a la que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º), y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04, 2725/04 y 3127/04, FJ 3º), entre otras].

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la Diputación Foral de Álava, en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 356/07, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1243/04 ; imponiendo las costas a la administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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