ATS, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación nº 1139/2007 se

dictó por esta Sala Auto con fecha 19 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Remigio Y D. Vidal, contra la Sentencia, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 370/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 657/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala a través de su representación procesal, notificándose por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. "

SEGUNDO

El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del recurrido DON Alexis, presentó escrito solicitando tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, incluyendo los honorarios del Letrado en la cantidad minutada, pero reduciendo los derechos del Procurador y haciendo constar en ella como cuantía tenida en cuenta la de 1.892.119,70 euros, la misma fue impugnada por la parte condenada en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado por indebidos y excesivos y en relación a los derechos del Procurador asimismo por indebidos y excesivos, así como también por la parte acreedora de las mismas, en lo que atañe a la cuantía litigiosa tenida en cuenta, en cuanto no se habría tenido en consideración la cuantía de la reconvención ascendente a 7.398.791,36 euros, con la consecuencia de no haberse incluido la totalidad de los derechos del Procurador de la parte recurrida y favorecida por la condena en costas. Con fecha 19 de octubre de 2009 la Sra. Secretaria puso en las actuaciones Diligencia de Ordenación según la cual, no habiéndose tenido efectivamente en cuenta la cuantía de la reconvención a la hora de practicar la tasación, procedía retrotraer las actuaciones a ese momento y practicar nuevamente la tasación de costas.

CUARTO

Practicada nueva tasación con esa misma fecha manteniendo la suma por honorarios del Letrado pero incrementando los derechos del Procurador a la cantidad de 5.359,86 euros más el IVA correspondiente (857,57 euros) y haciendo constar como cuantía tenida en cuenta la de 9.290.844,95 euros (demanda más reconvención), el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en la representación de la parte condenada en costas, interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación mencionada en el antecedente tercero y, con carácter subsidiario, la indicada representación procesal procedió a impugnar la nueva tasación de costas practicada, por el doble concepto de haberse incluido en la misma partidas indebidas respecto de la minuta de honorarios del Letrado y de la nota de derechos del Procurador, y de ser excesivos dichos honorarios y derechos.

QUINTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 4 de mayo pasado acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2009 y continuar el trámite de la impugnación de la tasación de costas rectificada, por indebidas, formulada por la parte condenada en costas en su recurso de reposición. En cuanto a los honorarios del Letrado, la impugnación se funda en que la cuantía del procedimiento a tomar como base es 274.551,21 euros (45.681.479 ptas.) y en haberse redactado la minuta en base a criterios colegiales de no aplicación, y, por lo que se refiere a los derechos del Procurador, en no fijarse en la cuenta de gastos y derechos el importe de la cuantía sobre la cual se minuta.

SEXTO

Como quiera que dicho auto acordaba también requerir a ambas partes para que manifestaran si consideraban o no necesaria la celebración de vista, la parte impugnante presentó escrito considerando necesaria la vista, en tanto la parte solicitante de la tasación presentó escrito renunciando a la misma por considerarla innecesaria.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de septiembre último se acordó resolver el incidente previa celebración de vista, la cual se señaló para el 20 de octubre siguiente, pero a petición de la parte solicitante de la tasación, justificando que su abogado tenía un señalamiento previamente acordado para ese mismo día por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, se dejó sin efecto el señalamiento del 20 de octubre y se acordó para el 3 de noviembre siguiente.

OCTAVO

La vista se celebró en el día señalado con asistencia de ambas partes, cuyos abogados ratificaron, respectivamente, la impugnación de la tasación y la oposición a la impugnación. A petición de la parte impugnante se admitió la prueba documental presentada en dicho acto, constituida por las sentencias de ambas instancias del proceso principal y justificación de la presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la de segunda instancia, y a petición de ambas partes se admitió la prueba documental aportada por ellas durante la sustanciación del incidente. A continuación los Letrados de ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, insistiendo especialmente el de la parte impugnante en la inexistencia de reconvención a efectos de computar la cuantía litigiosa.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere a la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos, la

misma no puede ser acogida, al presentarse como materia de impugnación por partidas indebidas lo que en realidad pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos, habiendo declarado esta Sala en infinidad de ocasiones que las cuestiones relativas a la concreta aplicación de las normas o criterios orientadores de los Colegios de Abogados pertenecen al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos ( SSTS 19-2-04 en recurso nº 3046/97 y 6-7-05 en recurso nº 3148/98 ), como igualmente pertenece al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos, y no por indebidos, todo lo relativo a la cuantía litigiosa, ya que ésta no es determinante por sí sola para fijar definitivamente los honorarios, sino que se combina con otros criterios que también se tienen en cuenta en el dictamen colegial previsto en el art. 246.1 LEC ( AATS 13-7-07 en recurso nº 3267/01 y 26-12-08 en recurso nº 2473/00 ), remitiéndose, pues, todas las alegaciones de la presente impugnación al trámite de excesivos, al que se deberá dar curso una vez sea firme la presente resolución.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de correr la impugnación referida a los derechos del Procurador pues, siendo reiteradísima doctrina de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivas, resulta evidente que tampoco cabe plantearla por no fijarse en la cuenta del Procurador el importe de la cuantía sobre la cual se calculan sus derechos, siendo por demás claro que en el presente caso los derechos del Procurador son debidos cualquiera que sea su importe ( AATS 2-3-10, 25-11-09, 26-12-08 y 13-7-07 y SSTS 25-7-08 y 25-10-04, entre otras muchas resoluciones).

TERCERO

En cualquier caso, además, no tiene razón la parte impugnante al centrar su disconformidad con la cuantía base de la tasación en la inexistencia de reconvención: primero, porque según la sentencia de segunda instancia aportada como prueba por la propia parte en el acto de la vista de este incidente, ella misma, al oponerse al recurso de apelación de la parte contraria, incurrió en la contradicción de alegar que no había formulado reconvención cuando previamente, en su propio recurso de apelación, había denunciado incongruencia de la sentencia apelada alegando la falta de respuesta a sus pretensiones formuladas por vía de reconvención implícita (FJ 3º, párrafo último); y segundo, porque la misma sentencia de segunda instancia impuso a la parte hoy impugnante las costas causadas por sus pretensiones, desestimadas, "siendo irrelevante a los fines ahora analizados, la denominación de la forma en que las hicieron valer, por reunir la misma, según ellos reconocen, los requisitos de los artículos 540 y 542" (FJ 14º, párrafo tercero ).

CUARTO

Por último, ciñéndose la tasación de costas impugnada a las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación inadmitidos por esta Sala, ninguna duda puede caber de que son debidos tanto los honorarios del Letrado de la parte recurrida por oposición a la admisión de ambos recursos en el trámite de audiencia de los arts. 473.2 y 483.3 LEC como los derechos del Procurador de la misma parte, que según el art. 242.4 de dicha ley se regulan con sujeción a los aranceles y que por tanto habrán de ser incluidos en la tasación por el Secretario aplicando el arancel correspondiente.

QUINTO

Conforme al art. 394.1 LEC las costas del presente incidente deben imponerse a la parte impugnante por haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR LAS IMPUGNACIONES DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovidas por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de DON Remigio y DON Vidal .

  2. - Imponer a dicha parte las costas de este incidente.

  3. - Y que se complete el trámite de la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos mediante remisión de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y ulterior propuesta de la Sra. Secretaria.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 481/2011, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...de 2011 (Roj: ATS 256/2011, recurso 1943/2007), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 254/2011, recurso 1811/2007), 12 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14265/2010, recurso 1139/2007)] la impugnación por el concepto de indebidas, referida a los derechos del procurador, tendría que ser desestimada porq......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...de los honorarios de letrado y de los derechos de la procuradora por indebidos, y ello de conformidad con el ATS de 12 de noviembre de 2010, rec. nº 1139/2007, ya que todas las alegaciones deberían ser reconducidas a la impugnación por En primer lugar, hemos de partir de lo dispuesto en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR