ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14110A
Número de Recurso918/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 591/2009 seguido a instancia de D. Eliseo y D. Gines contra PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., EDICIONES DEUSTO S.A. y FOTOCOMPOSICIÓN IPAR S.C.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa EDICIONES DEUSTO S.A. alegada por la parte demandada y estimaba en lo sustancial la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueral en nombre y representación de PLANETA AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2010 (R. 3208/2009 )- ha recaído en un procedimiento de resolución del contrato ex art. 50 ET y en la misma se desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada, confirmando el fallo de instancia que, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de acción y de falta de legitimación pasiva respecto de la empresa Planeta de Agostini Profesional y Formación, SL (en adelante, Planeta), estima sustancialmente la pretensión ejercitada. La Sala confirma la declarada existencia de relación laboral a la luz de los datos fácticos que se pasan a indicar. Los demandantes vienen realizando trabajos de corrección para Planeta o su antecesora -Ediciones Deusto SA- desde hace mas de veinte años. Y esta labor la efectúan personalmente, sin disponer de personal a su cargo ni de organización propia, pues es la demandada quien la mantiene y la pone en juego en el desarrollo de su trabajo, tanto facilitándoles los medios materiales que precisan, como supervisando su trabajo mediante un responsable, al que los actores comunicaban continuamente las dudas, siendo la empresa quien decidía lo que se hacía y sujetando su tarea a chequeos de calidad. Para la Sala son especialmente reveladores de la concurrencia de la nota de dependencia tres correos electrónicos en los que la empresa da indicaciones al responsable de los actores acerca del modo en que éstos debían realizar su trabajo. Y sin que obste a tal conclusión el que los actores trabajaran en su domicilio, sin vigilancia directa de la empresa ni control horario.

Recurre en casación unificadora la demandada alegando infracción del art. 1.1 del ET y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2002 (R. 9419/2001 ).

En primer lugar, debe advertirse que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a dar su propia interpretación o versión de la situación controvertida, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

La sentencia de contraste confirma la inexistencia de relación laboral declarada en la instancia. En ese caso el actor presta servicios como consultor, que no profesor, para la Universidad Abierta de Cataluña y su actividad, a tiempo parcial, consiste en contestar y resolver cuestiones planteadas por los estudiantes que tiene adjudicados, existiendo otras actividades accesorias y de escasa aplicación temporal como son la presentación de un plan docente y de trabajo, etc. Dicha actividad la desarrolla el actor mediante internet y desde su domicilio o despacho. La universidad es la que proporciona a los consultores externos, como el actor, un equipo de conexión a la universidad y los navegadores, pagando la conexión a la red, aportando el actor su propia línea telefónica y los medios operativos e informáticos para poder cumplir con su labor. Sin embargo, el actor abonaba las suscripciones a revistas, aportaba el mobiliario necesario para su actividad (papel, carpetas) y afrontaba los consumos eléctricos y de calefacción, etc.; medios que utilizaba también para el desempeño de otras actividades profesionales y personales. El actor no sufre minoración económica alguna si no realiza la evaluación, ni se le sanciona por ello, lo mismo que si no acude a las escasas reuniones que se convocan, ni si no sigue las pautas marcadas por la universidad, etc.

La Sala concluye que no puede calificarse la relación de laboral, puesto que el actor cuenta con total libertad y autonomía organizativa. Y dicha conclusión se extrae de los siguientes datos: el actor no recibe instrucciones de la empresa, sino meras indicaciones generales, no es sancionado por los incumplimientos, ni está sometido a horario, jornada, ni período vacacional.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Y la exigencia de contradicción no se cumple en el presente recurso, pues hay diferencias que son relevantes en orden a la valoración de la concurrencia de las notas típicas del contrato de trabajo. Así, consta en el caso de la sentencia recurrida que la actividad se desempeñaba en exclusiva para la demandada, bajo el control empresarial, que se ejercía a través de un responsable que supervisaba el trabajo. Y utilizando los medios materiales que eran puestos a disposición del actor por la demandada. Sin embargo, en el supuesto referencial consta que el actor desempeñaba su actividad en términos de independencia, toda vez que organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma, conforme a sus propios criterios, sin que la empresa le diera instrucción alguna sobre la forma de realizar el encargo, limitándose a impartirle meras indicaciones generales. Por otra parte, en el caso de contraste consta, al contrario de lo que sucede en el enjuiciado, que el actor aportaba algunos medios materiales para la realización de la actividad, medios que también utilizaba para el desempeño de otras actividades profesionales. Lo expuesto impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna, máxime cuando ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial pero a diferentes datos fácticos.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 30 de julio, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueral, en nombre y representación de PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 3208/2009, interpuesto por PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 17 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 591/2009 seguido a instancia de D. Eliseo y D. Gines contra PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN S.L., EDICIONES DEUSTO S.A. y FOTOCOMPOSICIÓN IPAR S.C.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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