STS, 27 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:7417
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, para conocer del recurso interpuesto, por la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la Resolución de 24 febrero de 2005 de la Directora General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), confirmada en reposición por la resolución del mismo órgano de 20 de abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa contra la Resolución de 24 febrero de 2005 de la Directora General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que acuerda denegar por falta de fundamento legal la solicitud de dicha Asociación de que "se le notifiquen las resoluciones administrativas que se han ido dictando en relación con las reclamaciones interpuestas por parte de sus asociados contra las condiciones de venta de las viviendas militares de diferentes localidades, cuando expresamente consta que dicha asociación ha intervenido en su interposición"; así como contra la resolución de 20 de abril de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de noviembre de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 26 de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la resolución de 24 febrero de 2005 de la Directora General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que acuerda denegar por falta de fundamento legal la solicitud de dicha Asociación de que "se le notifiquen las resoluciones administrativas que se han ido dictando en relación con las reclamaciones interpuestas por parte de sus asociados contra las condiciones de venta de las viviendas militares de diferentes localidades, cuando expresamente consta que dicha asociación ha intervenido en su interposición"; así como la resolución de 20 de abril de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 26 de diciembre de 2006 ), que la Asociación recurrente no tiene la consideración de funcionario militar, y que el acto impugnado dimana de un órgano central de un Organismo Autónomo como competencia en todo el territorio nacional, como es el INVIFAS (art. 13 de la Ley 29/1999 ), por lo que, con arreglo al artículo 9.c) LRJCA, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, éste dictó Sentencia en fecha 3 de septiembre de 2007 desestimando el recurso. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, previa audiencia de las partes, declaró la nulidad de la Sentencia por no ser competente el Juzgado Central para conocer del asunto, al considerar que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estima la Sala que ello es así, puesto que el recurso se ha interpuesto contra una resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS, que no consta que haya actuado por delegación de Ministro ni de Secretario de Estado, en la que se pronuncia sobre aspectos relacionados con la enajenación de viviendas y locales de negocio.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (en este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5315/2003- y de 9 de junio de 2008 -recurso de queja nº 846/2007 -).

La disposición adicional segunda de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, establece tres sistemas para la enajenación de viviendas militares: la enajenación directa al titular del contrato de las viviendas ocupadas -contrato de uso de dichas viviendas otorgado bien por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a los que se refiere la norma a) de la disposición adicional citada-; la enajenación mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de la Defensa de las viviendas desocupadas; y la enajenación por subasta pública de las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores. Siendo la relación funcionarial en los dos primeros supuestos la determinante para el nacimiento del derecho a la posibilidad de adjudicación de las viviendas.

En el presente caso, y según se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo, la Asociación recurrente pretende actuar en representación de unos asociados, cuyo interés les viene dado por ocupar la vivienda objeto de enajenación, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titulares de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho.

CUARTO

En consecuencia, habiendo dictado el acto administrativo impugnado la Directora General Gerente de un organismo autónomo -artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- adscrito, conforme al artículo 7.6 del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia catalogable como de personal la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

QUINTO

No obsta a la anterior conclusión que el recurso haya sido interpuesto en nombre de una Asociación pues consta que la misma pretende actuar en representación de los propietarios de las que fueron viviendas militares y en defensa de sus intereses, los cuales son, como se ha dicho, usuarios de las mismas en virtud de alguno de los títulos antes señalados, cuyo origen está en la relación funcionarial.

SEXTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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