STS, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7402
Número de Recurso572/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 572/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Secundino, Doña Dolores y Doña Paloma, contra la desestimación, presunta y posterior inadmisión expresa, por resolución de 19 de octubre de 2007 del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 24 de enero de 2007 solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la cantidad de 32.242,79 euros que fué abonada en su día en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Secundino, Doña Dolores y Doña Paloma, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación primero presunta y después expresa, por resolución de 19 de octubre de 2007 del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 24 de enero de 2007 en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios causados por el abono de 32.242,78 euros abonados en concepto de gravamen complementario previsto en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio, después declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación procesal de la entidad recurrente, para que formulara escrito de demanda, en que solicita que se anule la resolución impugnada y se le reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de

32.242,79 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se hizo el ingreso hasta su restitución.

Alega al efecto que, una vez declarada por el Tribunal Constitucional, en la ST nº 173/96, de 31 de octubre, la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que amparaba el citado gravamen, el causante de los recurrentes, D. Cirilo, el 25 de enero de 2002, instó la nulidad de las autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por resolución de 9 de septiembre de 2002, la denegó, interponiendo contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 - notificada el 25 de enero de 2006 - en la que desestimó el referido recurso razonando que, en la fecha en que solicitó la nulidad de las autoliquidaciones presentadas en 1990 - el 25 de enero de 2002- el derecho a la devolución se encontraba prescrito . Dicha Sentencia le fue notificada con fecha 25 de enero de 2006, formulando solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el Consejo de Ministros el 24 de enero de 2007 . En cuanto a la procedencia de la indemnización se apoya en doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 15 de julio de 2000, 3 de febrero de 2001, 13 de mayo de 2003, 10 de junio de 2004 y 17 de junio de 2004 .

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso razonando que, la reclamación que los recurrentes formularon ante el Consejo de Ministros, iniciando el expediente de responsabilidad patrimonial y solicitando la indemnización correspondiente, fue presentada cuando había transcurrido ya mas de un año desde que se produjo el hecho que motiva la reclamación y ello porque, aunque el cómputo de tal plazo se inicie cuando fué publicada la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad del artículo 38.Dos. 2 de la Ley 571990, en el caso presente ocurre que la reclamación se presentó el 24 de enero de 2007, cuando habían transcurrido mas de diez años desde que la sentencia 173/96 se publicó en el B.O.E. (el 30 de diciembre de 1996 ), sin que el hecho de que, con fecha 25 de enero de 2002, los recurrentes instaran la nulidad de las autoliquidaciones, altere dicha circunstancia y la incuestionable extemporaneidad de su reclamación apreciada en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, toda vez que la acción de nulidad ejercitada y el posterior recurso ante la Audiencia Nacional no interrumpen el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que, además, en el año 2002 ya había prescrito ya que, el plazo de un año señalado al efecto (art. 142.5 Ley 30/92 ) comienza a contar desde la fecha de publicación de la STC 173/96, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 1996 . Asimismo, el Abogado del Estado efectúa unas amplias consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado legislador, de las que deduce para el caso de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que tiene efectos ex nunc y, por lo tanto, no es título para exigir responsabilidad a causa de actos producidos durante la vigencia de dicha ley ni cabe revisar actos confirmados por sentencia judicial firme. Señala que la STC 173/96 nada dice de los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad, invoca el principio de seguridad jurídica y mantiene que la nulidad de una Ley no se transmite al acto y, si es firme, no puede ser objeto de revisión.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, una vez practicada la propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de la implantación por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, de un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina (art. 38.2.2 ).

La parte recurrente, titular de 23 máquinas recreativas tipo B, procedió en octubre de 1990 a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones practicadas por dicho concepto tributario y al pago derivado de las mismas por un importe total de 32.242,79 euros. A la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, que declaró inconstitucional el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 y con fecha 25 de enero de 2002 instó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la nulidad de las 23 autoliquidaciones, que fue desestimada por resolución de 9 de septiembre de 2002, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que lo desestimó por sentencia de 30 de diciembre de 2005, notificada el 25 de enero de 2006 .

Posteriormente, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2007, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de actos del Legislador, ante el Consejo de Ministros, reclamación cuya desestimación, primero presunta y después expresa, constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso como cuestión determinante de su viabilidad la extemporaneidad de la reclamación formulada el 24 de enero de 2007, a la vista de las impugnaciones previas formuladas frente a las autoliquidaciones cuestionadas.

A tal efecto, las sentencias de esta Sala de 29 y 30 de marzo de 2007, sientan como doctrina la de que en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

Por otra parte, la sentencia de 3 de junio de 2004 contempla el supuesto en el que el interesado formula solicitud de ingresos indebidos una vez producida la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del precepto a cuyo amparo se efectuó el ingreso, señalando que ejercitada la acción por devolución de ingresos indebidos, al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 el plazo empieza a contar desde que recae sentencia firme.

No cabe entender en otro sentido la sentencia de 5 de julio de 2001 en la que se establece que el vencimiento del plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos no empece la posibilidad de alegación de la acción de responsabilidad si no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido. Para ejercitar esta acción en el caso de autos el plazo no empieza a correr hasta que recae sentencia firme en el recurso que se interpone contra el acto que deniega la devolución, solo en ese momento, el perjuicio puede considerarse efectivamente producido ya que de ser la sentencia estimatoria evidentemente el daño habría desaparecido en lo que a las cantidades devueltas se refiere. En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 112/2004 .>>

TERCERO

A la vista de la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, la parte recurrente sostiene que se encuentra en una situación similar a la de quienes, publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, formularon reclamación solicitando la devolución de los ingresos indebidos, al amparo y en razón de la declaración de inconstitucionalidad del precepto que sirvió de apoyo para su exigencia, situación que es la contemplada en las sentencias cuya doctrina invoca, en cuanto la resolución judicial que pone fin a dicha reclamación desestimándola, o en su caso, la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, ponen de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio, que habría desaparecido de ser estimatorias, y determina por ello y según resulta de tales sentencias, el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por el acto del legislador declarado inconstitucional.

Sin embargo, es lo cierto que los recurrentes no se encuentran en la misma situación que se contempla en las sentencias que invocan, toda vez que no formularon solicitud de devolución de ingresos indebidos, sino que, con fecha 25 de enero de 2002, a la sazón mas de cinco años después de la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre, instaron la nulidad de las autoliquidaciones de que trae causa esta reclamación, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por resolución de 9 de septiembre de 2002, la denegó, interponiendo contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 - notificada el 25 de enero de 2006 - en la que desestimó el referido recurso razonando que, en la fecha en que solicitó la nulidad de las autoliquidaciones presentadas en 1990 - el 25 de enero de 2002- el derecho a la devolución se encontraba prescrito .

La parte recurrente sostiene que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe contarse desde el 25 de enero de 2006, es decir desde la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional que concluye el recurso judicial con origen en la petición dirigida a la AEAT instando la nulidad de las autoliquidaciones, invocando la doctrina de esta Sala según la cual Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.>>

Sin embargo, los recurrentes parten de un error de base porque, en el caso concreto concurren circunstancias que imprimen diferencias sustanciales con los contemplados en las sentencias que sientan la doctrina cuya aplicación reclaman. Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado.

De ahí que sea irrelevante a efectos de dilucidar la extemporaneidad o no del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el hecho de que la SAN les fuera notificada con fecha 25 de enero de 2006, porque lo cierto es que al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el Consejo de Ministros el 24 de enero de 2007, hacía diez años que dicha acción había prescrito, tal como lo aprecia la resolución del consejo de Ministros aquí impugnada que, en consecuencia, previa desestimación del recurso, debe ser confirmada.

CUARTO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 572/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Secundino, Doña Dolores y Doña Paloma, contra la desestimación presunta y posterior inadmisión expresa, por resolución de 19 de octubre de 2007 del Consejo de Ministros, de la reclamación formulada el 24 de enero de 2007 solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la cantidad de 32.242,79 euros, resolución que se confirma en el sentido de declarar tal extemporaneidad por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico..

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