STS 202/2006, 2 de Diciembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:7367
Número de Recurso29/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Coral Lorrio Alonso, contra los artículos 3.2 y 4.2 del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de dialogo social, previstas en el artículo 14 de la Ley 1/2005 de 9 de marzo por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de 17 de febrero del mismo año.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2006 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de diálogo social, previstas en el artículo 14 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad de los artículos 3.2 y 4.2 del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, declarando su conformidad a derecho de los artículos recurridos del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, con imposición de costas a la Corporación recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, también formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, declarando conforme a derechos los artículos recurridos del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero ".

QUINTO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual, con desestimación del recurso declare la conformidad a derecho de los artículos recurridos del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

También, la representación procesal de la UNIÓN GENERAL DE TRABADORES, en su escrito de contestación a la demanda suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, declarando conforme a derecho los artículos recurridos del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero ".

SÉPTIMO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que declaremos nulos los artículos 3.2 y 4.2 del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, toda vez que éstos, al regular la composición de la Mesa general, el primero, y de las Mesas sectoriales, el segundo, no integran en ellas a dichos Ingenieros, excluyéndoles así del desempeño de competencias que son propias o específicas de esa titulación, en actividades a las que afecta directamente la emisión de gases de efecto invernadero.

Uno y otro artículo disponen que esas Mesas (la general para articular y canalizar el diálogo global o general; y las sectoriales como instrumento de diálogo específico en el correspondiente sector económico) estarán integradas por seis representantes de la Administración General del Estado, seis de las organizaciones sindicales más representativas y seis de las asociaciones empresariales más representativas.

SEGUNDO

Aquel Real Decreto tiene por objeto, tal y como dispone su art. 1, " regular la constitución, la composición y el funcionamiento de las mesas de diálogo social previstas en el artículo 14.4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ".

A su vez, el párrafo primero de ese art. 14.4 de esa Ley dispone que " Se constituirán mesas de diálogo social para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y empresariales en la elaboración y el seguimiento del Plan Nacional de asignación en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad en el empleo y la cohesión social ".

TERCERO

Por tanto, la norma reglamentaria desarrolla un precepto legal cuya sola lectura pone de relieve: De un lado, que prevé la constitución de "mesas de diálogo social", en expresión ya de por sí muy significativa de que su función, su finalidad o su razón de ser no rebasa aquello que indica el propio Real Decreto al decir en el párrafo primero de su art. 2.2 que tales mesas "se configuran como un espacio de reflexión de la Administración General del Estado y los interlocutores sociales". De otro, que prevé que ese diálogo social lo sea con las organizaciones sindicales y empresariales, sin hacer mención a la integración en las mesas de otros participantes distintos. Y, por último, que prevé que el diálogo lo sea sobre los efectos que el Plan Nacional de asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero tenga o pueda producir en la competitividad, la estabilidad en el empleo y la cohesión social.

Pone de relieve, en suma, una previsión legal que en sí misma no demanda que su desarrollo reglamentario integre en la composición de las mesas colectivos profesionales, que como tales defiendan intereses propios, más allá de los económicos y sociales directamente afectados por la implantación del primer Plan Nacional y de los sucesivos que le sigan.

CUARTO

A partir de ahí, o dada la claridad de la norma legal objeto del desarrollo reglamentario, se impone como obvia una primera consideración: el éxito de la impugnación que deduce aquel Consejo General exigía, de entrada o ante todo, el ofrecimiento de razones jurídicas que pudieran ser demostrativas de que aquel art. 14.4, rectamente interpretado, sí requería la integración que el actor echa en falta.

Sin embargo, ese ofrecimiento se omite por completo en el escrito de demanda, pues éste no se detiene en el análisis de ese precepto legal, ni tan siquiera en el de la Ley de la que forma parte.

QUINTO

Consecuencia de ello es que los motivos de impugnación que se esgrimen carezcan de fundamento serio, al construirse en el vacío. No es serio traer a colación las competencias y atribuciones profesionales de los ingenieros industriales si antes no se justifica algo que, prima facie, carece de justificación, a saber: que el fin pretendido con aquel diálogo social, o las funciones encomendadas a aquellas mesas, no puedan, no deban desenvolverse sin la intervención de esos titulados. Tampoco lo es la invocación del principio de igualdad, pues en aquello que la norma persigue no es equiparable y sí distinta la posición jurídica de los Colegios profesionales y la de las organizaciones sindicales y empresariales, llamadas desde la propia Constitución (art. 7 ) para contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. O la del art. 103 de ésta, hecha para imputar a la Administración, con olvido de lo que dispuso el Legislador, que no ha servido con objetividad los intereses de un amplio sector de las profesiones liberales de nuestro país. Ni, en fin, la del art. 9.3 de ese mismo texto, para imputar a aquélla, con igual olvido, un actuar arbitrario.

SEXTO

Es más, la impugnación merece ser calificada como temeraria. Tanto por la carencia de un fundamento serio en los concretos motivos esgrimidos. Como, sobre todo, por prescindir de aquello que necesariamente ha de ocupar un lugar prioritario en una de las de su clase: el obligado contraste entre el Reglamento y la Ley que desarrolla.

SÉPTIMO

Esa calificación acarrea la imposición de las costas a la parte actora, tal y como dispone el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, como permite el número 3 del mismo artículo, procede limitar su cuantía en lo que atañe al importe de las minutas que por el concepto de honorarios de Abogado de las partes recurridas podrán trasladar éstas a aquélla. Importe que dado el esfuerzo profesional deducible de los escritos presentados, no podrá exceder de 2000 euros la del Letrado defensor de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; de 1500 euros la del Abogado del Estado y la del Letrado de la Confederación Intersindical Galega; y de 1000 euros la del Letrado de la Unión General de Trabajadores de España.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone contra los artículos 3.2 y 4.2 del Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero . E imponemos a aquél las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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