STS 1139/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:7234
Número de Recurso265/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1139/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL Y Gabino, contra Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le absolvió por un delito de lesiones y le condenó como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez. Siendo parte recurrida Serafina, representada por el Procurador Sr. Sevilla Guitard.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Villafranca del Penedés instruyó Sumario con el número 2/2006, rollo nº 15/2007-CH, contra Gabino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. Vigésima) que, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 2 horas del día 6 de Diciembre de 2005, estando el procesado Gabino con su esposa Serafina en su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Gelida, discutieron en el comedor, se levantaron, yendo el procesado al lavabo y detrás de él Serafina y entonces aquél pretendió sacarla a ella del lavabo y le dió un estirón hacia abajo cogiéndola del brazo izquierdo con lo que el cuerpo y cabeza de Serafina bajaron separadamente y el ojo izquierdo de Serafina impactó con la manilla de la puerta del lavabo ocasionándole lesiones consistentes en estallido ocular con herida penetrante esclero-corneal del ojo izquierdo por lo que requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura bajo anestesia general de la herida esclerocorneal, vitrectomia, fotocoagulación láser para desprendimiento de retina, inyección de silicona, oclusión y tratamiento sintomático, necesitando 150 días, con diez de ingreso hospitalario para su curación, de los que 50 fueron impeditivos de sus labores habituales, quedándole como secuela la pérdida de visión binocular por pérdida de visión del ojo izquierdo, trastorno ansioso-depresivo reactivo a la situación y perjuicio estético moderado por anomalías en la estructura ocular con hemorragia pericorneal. No se acreditó que el procesado tuviera intención de quebrantar la integridad física de Serafina, ni que al cogerla del brazo pretendiera tirar al suelo a la misma. No se ha probado que Serafina invirtiera 620 euros para pagar los honorarios del Psiquiatra Don Juan María ni 220 euros para pagar los honorarios de la Psicóloga Doña Marta >>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Gabino del delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal y del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal de los que fue acusado en forma alternativa por la acusación particular y del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y que debemos CONDENARLO y lo CONDENAMOS como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del Código Penal a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 50 metros a la persona de Serafina, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por el tiempo de dos años. Asimismo le condenamos a que indemnice a Serafina en 6.000 euros por los días que estuvo lesionada, con internamiento hospitalario y los días que estuvo lesionada e impedida para sus ocupaciones habituales, 40.000 euros por la secuela de pérdida de visión binocular por pérdida de visión del ojo izquierdo, 12.000 euros por el perjuicio estético moderado,

    3.000 euros por el trastorno ansioso depresivo que le quedó y 65 euros por el gasto en la adquisición de gafas, en total 61.025, y a que pague la cuarta parte de las costas del juicio con exclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días>>.

  2. - La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de aclaración con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho cuya parte Dispositiva dice:

    >.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gabino Y EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Gabino .:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECriminal, por contradicción entre los hechos probados.

    Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.:

    MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por inaplicación indebida de los arts. 153.1 y 3 y 77.1 y 2 del Código Penal .

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Gabino igualmenté impugnó el motivo aducido por el Ministerio Fiscal; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de octubre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabino .

PRIMERO

Por ser de quebrantamiento de forma procede examinar en primer lugar (art. 901 bis b) de la LECriminal) el motivo tercero que el recurrente formaliza al amparo del art. 851-1º de la LECriminal, alegando que la Sentencia reconoce como Hechos Probados extremos que son totalmente contradictorios.

Debe recordarse que el vicio de la contradicción del hecho probado según reiterada doctrina de esta Sala exige para su apreciación: A) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, no entre éstos y los fundamentos jurídicos; B) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino una contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo porque la afirmación de una implique la negación de la otra; C) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y D) que sea esencial y causal respecto al fallo (Sentencias de 20 de abril de 1993; 15 de diciembre de 1994; 31 de enero de 1995; 9 de diciembre de 1996 ; 22 de mayo de 1998; 14 de diciembre de 1999 entre otras).

El recurrente se sitúa por completo fuera de ese ámbito casacional al alegar lo que considera una falta de correspondencia entre el resultado de la prueba y la valoración que de ella hace la Sala. En concreto estima que la no apreciación en la declaración de la víctima de motivos de animadversión no se corresponde con el contenido de lo declarado. Sólo ya el planteamiento, centrado obviamente en una cuestión propia de la valoración de la prueba, conduce a la desestimación del motivo tercero, porque lo alegado nada tiene que ver con posibles contradicciones internas del relato de hechos probados.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero, apoyado en el art. 849-1º de la LECriminal, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente la ausencia de prueba de cargo por ser insuficiente la declaración testifical de la víctima, dado que incurre en contradicciones que denotan animadversión y odio hacia el acusado.

1 .- Sobre el valor probatorio de los testimonios de las víctimas esta Sala como recuerda la Sentencia 97/2009 de 9 de febrero viene repitiendo que tienen el valor de la prueba testifical y son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante cuando es única prueba de cargo exigen una cuidada y prudente valoración ponderando el testimonio a la luz de los siguientes criterios valorativos: A) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible movil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; B) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; C) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que implica que sea: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

  1. - En el caso de la Sentencia recurrida, que condena al acusado como autor de lesiones por imprudencia grave, la Sala no sólo contó con la declaración de la víctima sino con los informes periciales médicos sobre la grave lesión en un ojo sufrido por ésta, objetivamente corroborante de su testimonio, que a su vez ni contiene contradicciones ni evidencia motivaciones espurias. En efecto expresar una vez la creencia de que su marido en el forcejeo sí tenía intención de hacerle daño, y decir en otra que dentro de la pelea la lesión fué un accidente no es una contradicción de testimonio sino una modificación de su personal opinión o creencia acerca del propósito del acusado, que puede resultar de la reflexión y reconsideración sobre su intención, lo cual no es contradictorio respecto a la material narración de lo materialmente sucedido. Tampoco es una contradicción que afecte al testimonio sobre lo sustancial del hecho referir que después del incidente su marido no la amenazó ni la molestó pero también reconocer que le tiene miedo porque a las dos semanas entró en la casa borracho pidiéndole la ropa. Menos aún que de tales expresiones o afirmaciones resulte evidenciado ninguna animadversión o motivación espuria que derivada de circunstancias anteriores al hecho denunciado hagan dudosa la veracidad de su declaración.

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, amparado en el art. 849-2º de la LECriminal alega el error en la valoración de la prueba. Error que en su plantamiento el recurrente hace derivar de la que considera falta de credibilidad de la versión de la denunciante que vuelve a fundamentar en lo que considera contradicciones de su declaración.

1 .- Aparte de que, como ya se ha dicho, las contradicciones no existen, este planteamiento no cabe en el cauce casacional utilizado cuyo ámbito no incluye la revaloración de las pruebas personales. En efecto el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

2 .- Es evidente que la declaración testifical a que se refiere el recurrente no es un documento de eficacia directa literosuficiente, sino una prueba personal documentada. El acto en que se recoge el testimonio sólo acredita el contenido de la declaración prestada, puesto que la veracidad del contenido del testimonio ya pertenece al ámbito de la valoración de la prueba por la Sala de instancia (art. 741 de la LECriminal) cuya razonabilidad valorativa se controla por la vía de la presunción de inocencia examinada ya en el motivo primero.

El motivo por ello se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En motivo único, por el cauce del art. 849-1º de la LECriminal aduce el Ministerio Fiscal la indebida inaplicación de los arts. 153. 1 y 3 y 77.1 y 2 del Código Penal .

Alega el Ministerio Público que los hechos declarados probados integran el delito de lesiones imprudente por el que ha sido condenado el acusado, y además un delito de maltrato familiar en concurso ideal con el anterior.

1 .- El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa, no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo. Esta ausencia de dolo sobre el resultado es lo que permite precisamente su imputación a título de culpa o imprudencia grave.

Cuando a la acción maltratadora realizada con dolo limitado a la acción misma se suma un resultado que superando el ámbito de la intención del sujeto le es reprochable a título de imprudencia, han de apreciarse como dice el Ministerio Fiscal el concurso de ambas infracciones de maltrato doloso y de lesiones imprudentes.

Ahora bien: para la apreciación del maltrato es inexcusable que el hecho probado refleje o describa la acción en términos suficientemente explícitos como para permitir la subsunción de éste en el tipo penal. Es preciso que la desvaloración propia del comportamiento maltratador se encuentre en la concreta acción realizada, mediante una descripción suficientemetne expresiva de esa condición. 2 .- En este caso prescindiendo del resultado sufrido por la víctima al golpearse ella en un ojo con el picaporte de la puerta, ajeno a la intención del acusado que responde del mismo por imprudencia, lo que el relato histórico dice es que para sacarla del lavabo "le dió un estirón hacia abajo cogiéndola del brazo izquierdo". Esta acción así descrita de dar un estirón para desplazarla del lugar en que estaba no contiene la significación y el desvalor necesario para integrar una acción de maltrato físico delicitivo, apreciable como infracción diferenciada además de la de lesiones por imprudencia.

Si el estirón produjo causalmente una grave lesión en el ojo al golpearse la víctima en su corporal movimiento con el picaporte de la puerta, sin intención por parte del acusado de causar tal resultado, ya el conjunto de acción y resultado integra el delito de lesiones por imprudencia. Para que la acción sea además maltrato es necesario que por su propia naturaleza tenga una entidad que merezca esa valoración; entidad que el sólo acto de dar un estirón en un brazo no tiene.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al acusado por un delito de lesiones y le condenó como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave; Con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso interpuesto por Gabino, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Murcia 171/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...del artículo 153 de Código Penal requiere el conocimiento de los elementos del tipo (dolo), como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, que indica en su fundamento de derecho "El delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal que sanciona a quien ......
  • SAP Navarra 47/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...Cuando se da un estirón del brazo a la víctima para hacerla salir de un lavabo, porque este acto no tiene la entidad de un maltrato [ STS 1139/09, 30-10 (Tol No es cierto que el Sr Paulino tenga una idea de pareja sesgada y de desigualdad entre el hombre y la mujer como establece el Juzgado......
  • SAP Murcia 301/2020, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 Octubre 2020
    ...del artículo 153 de Código Penal requiere el conocimiento de los elementos del tipo (dolo), como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, que indica en su fundamento de derecho "El delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal que sanciona a quien ......
  • STSJ Islas Baleares 21/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 18 Junio 2021
    ...la que tiene lugar en el acto de la denuncia de la que deviene el resto del procedimiento. Valoración del testimonio de la víctima ( STS 30.10.2009 ): «1.- Sobre el valor probatorio de los testimonios de las víctimas esta Sala como recuerda la Sentencia 97/2009 de 9 de febrero viene repitie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...vacío probatorio. Y es por lo que, en vista de todo lo expuesto, debe estimarse el motivo». Valoración del testimonio de la víctima (STS 30.10.2009): «1.- Sobre el valor probatorio de los testimonios de las víctimas esta Sala como recuerda la Sentencia 97/2009 de 9 de febrero viene repitien......
  • La reinserción del menor infractor y las respuestas jurídicas a la VFP
    • España
    • La violencia filio-parental y la reinserción del menor infractor
    • 1 Enero 2017
    ...que pretende el menor descendiente es conseguir lo que quiere…», Vid. CHINCHILLA, Mª JOSÉ. et alii.: ob. cit., pág. 7. 563 STS, de 30 de octubre de 2009, Rec. 265/2009, Ponente: Prego de Oliver Tolivar, Adolfo, nº. de Sentencia: 1139/2009, La Ley CAPÍTULO II. LA REINSERCIÓN DEL MENOR INFRAC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR