STS, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:7096
Número de Recurso1988/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social Sr. Dopico Plazas en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1546/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, en autos núm. 190/06, seguidos a instancias de Dña. Eufrasia contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-05-2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que la actora Dña. Eufrasia, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), como personal laboral interino; siendo su categoría profesional la de Ordenanza, (Grupo Profesional 7). El salario base de la Sra. Eufrasia en septiembre de 2005 era de 782,28 # brutos mensuales, sin inclusión de la prorrata de las pagas extras. En el año 2005 prestó servicios en los siguientes períodos: Del 22 de Junio al 28 de Junio. Del 20 de Julio al 11 de Octubre. 2º.- Que la parte actora lleva a cabo su labor en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara. En tal centro, al margen de las actividades externas, residen más de 100 personas. La parte actora realiza su trabajo de Lunes a Domingo, con las libranzas correspondientes, en turnos de mañana, (de 8' 00 a 15' 00), tarde, (de 15' 00 a 22' 00), y noche, (de 22'00 a 8'00), según cuadrante existente al efecto. 3º.- Que en el CAMF de Guadalajara hay una centralita telefónica que cuenta con 8 líneas externas y 40 internas, que están permanentemente en servicio. Alguna línea de teléfono es autónoma y no necesita pasar por centralita las llamadas, (8 tienen salida directa y 2 entrada directa). 4°.- Que en el CAMF de Guadalajara no existe la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales, telefonista, que vendría a incluirse en el Grupo Profesional 6 del Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado), y la parte actora y el resto del colectivo de Ordenanzas tienen la misión prioritaria de atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, (no se encarga de dicha tarea ningún otro grupo de empleados). La mayor intensidad de llamadas telefónicas se produce por la mañana. En ese turno de mañana es frecuente que haya dos Ordenanzas. 5°. - Que la parte actora, (además de realizar el control de accesos, información y atención de personal visitante, recepción de documentación, apertura y cierre de puertas, distribución de correspondencia, reprografía, etc.), lleva a cabo, como ya se ha dicho, la atención de comunicaciones telefónicas interiores y exteriores; y ello se viene articulando del siguiente modo: La centralita está dotada de un teléfono inalámbrico que permite atender el servicio al Ordenanza que esté al frente de aquélla en un momento determinado, aunque esté ausente de la misma por tener que ejecutar esas otras labores antes descritas. A través de ese teléfono inalámbrico recibe las llamadas que llegan a la centralita y a través de él se da el curso oportuno a las mismas. 6° Que desde el 22-06-05 hasta el 28- 06-05 y desde el 20-07-05 hasta el 11-10-05 la parte actora vino desarrollando todas las tareas descritas en el anterior hecho probado. En todas las épocas en que la Sra. Eufrasia ha permanecido en el CAMF de Guadalajara siempre ha ejecutado esas mismas labores. 7º.- Que el VII Convenio del IMSERSO, (BOE, Nº 281, de 24-11-1998 ), concretaba que un telefonista era el trabajador que tenía por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica. En dicho Convenio se atribuían al Ordenanza, (Aparte de ejecución de recados, copias, entrega de correspondencia, etc.), funciones de "atención de pequeñas centralitas telefónicas que no ocupen permanentemente". 8º.- Que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado se publicó en el BOE de 1-12-1998. En el BOE de 19-09-2000 se publicó el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único. En dicho Acuerdo se concreta lo siguiente:

  1. - Grupo profesional 6. Denominaciones: A) Auxiliar de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración. B) Auxiliar de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios. C) Auxiliar de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Area funcional de Servicios Generales. D) Auxiliar Sanitario y Asistencias: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Area funcional Sanitaria y Asistencial. E) Auxiliar de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Area funcional de Investigación y Laboratorio.

  2. - Grupo profesional 7. Denominaciones: A) Ayudante de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Area funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Ordenanza. B) Ayudante de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el art. 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Area funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios. C) Ordenanza: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del área funcional de Servicios Generales descritas en el anexo I:

Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante.

Recepción de paquetería, documentación y correspondencia.

Apertura y cierre de puertas.

Porte de objetos y material.

Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia.

Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo.

Entregas y/o avisos.

Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo.

Reprografía y otras actividades análogas.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores D) Ayudante de Servicios Sanitarios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial. 9º .- Que se ha agotado la vía administrativa. 10º.- Que la demanda se a formuló en Decanato el 27-03-2006; siendo repartida a este Social 2 en fecha 30-03- 2006. 11º.- Que si se estimara que la parte actora ha realizado entre el 22-06-05 y 28-06-05 y entre el 20-07-05 y el 11-10-05 tareas propias del Grupo Profesional 6, (Auxiliar de Servicios Generales), en vez de labores específicas de Ordenanza, (Grupo profesional 7), tendría que percibir de la demandada, (en concepto de diferencias, con arreglo tanto al desglose que figura en el escrito rector del pleito como a las precisiones planteadas en la vista por la parte empresarial), un total de 240,63 #. 12º .- Que el Social 1 de esta ciudad dictó Sentencia el 14-01-2004, (autos 43/03 ), reconociendo a la parte aquí actora unas diferencias por el concepto reclamado en este pleito pero concernientes a distintos períodos del ahora analizado. El T.S.J. de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 20-10-2005, recurso 815/04, (cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), confirmando la citada decisión del Social 1 de esta ciudad. 13º .- Que el objeto de la presente litis comporta una notoria afectación general".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Eufrasia frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora, (en concepto de diferencias entre lo percibido como Ordenanza, -Grupo profesional 7-, y lo debido percibir al realizar funciones de Auxiliar de Servicios Generales, -Grupo 6-, y todo ello referido a los períodos de tiempo comprendidos entre el 22-06-2005 y el 28-06-2005, y entre el 20-07-2005 y el 11-10-2005), la cantidad de 240,63 #. Se aplicará el interés del art. 576. 1 de la L.E. Civil con las particularidades que la Ley establece al respecto para la Administración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28-12-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos 190/06, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida Dña. Eufrasia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución."

TERCERO

Por la representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3-06-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla, de 23 de enero de 2007 (R-3260/05)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-02-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose subsanado el defecto de falta de firma de letrado por la parte recurrida, no obstante haber sido requerida, no ha lugar a tenerla por personada, y pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declararse la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2-06-2009, que fue suspendido por posible nulidad de actuaciones, señalándose nuevamente para el 8-10-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a las diferencias salariales que reclama por realización de funciones de superior categoría.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de diciembre de 2008 (R-1546/2006 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, que había acogido la pretensión condenando al pago de la suma reclamada, la cual alcanzaba la cifra de 240,63 #.

Antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, para la que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de enero de 2007 (rec. 74/2995), debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda, tanto la Sala de procedencia, en suplicación, como esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada. Recordemos que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por la Sala en todo momento y sin someterse a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Ha de recordarse que la Sala de suplicación no cuestionó su competencia y que la sentencia del Juzgado había declarado en el ordinal decimotercero de los hechos probados que el objeto de la "litis" comportaba "una notoria afectación general"; si bien en los Fundamentos de derecho, se contenía, como única motivación, la de haber sido un dato sobre el que "no se planteó disconformidad entre los litigantes".

A raíz de las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

  1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).

SEGUNDO

Llevada la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, ha de negarse la notoriedad a la que aludía el Sr. Magistrado de la instancia, por más que no haya sido puesta en duda ni por las partes, ni por la Sala de suplicación.

Partiendo de que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia.

Desde luego no es notorio para la Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, aun cuando pendan ante nosotros otros recursos de casación para la unificación de doctrina (en torno a diez asuntos) en los que subyacen reclamaciones análogas. La naturaleza de las pretensiones es, en todo caso, de alcance singular pues se refiere a situaciones puntuales de distribución de funciones en un centro de trabajo determinado, sin que, ni por su número, ni por la naturaleza del objeto litigioso, de aquella pendencia constatada en la Sala pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por los el precepto legal que viene siendo motivo de nuestros razonamientos.

La falta de alegación y prueba de la afectación y la inexistencia de motivación sobre la notoriedad o evidencia de la misma nos conduce a la declaración de incompetencia funcional de la Sala derivada de la falta de competencia que, a su vez, pesaba sobre la Sala de suplicación, al no ser recurrible por aquella vía al sentencia del Jugado y, en consecuencia, no podía alcanzarse en ningún caso el grado de la casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por el IMSERSO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de 24 de mayo de 2006

, en los autos nº 190/2006, seguidos a instancia de Dª Eufrasia, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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