STS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:7088
Número de Recurso5960/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5960/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE BILBAO y LA ASOCIACIÓN DE PADRES AFECTADOS DE AUTISMO y OTRAS PSICOSIS INFANTILES "APNABI" contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 dictada en el recurso 4690/96 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL GOBIERNO VASCO y FERROVIALAGROMÁN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 y de la Asociación de Padres de Afectados de Autismo y otras Psicosis Infantiles (APNABI), número 4690 del año 1.996, frente a la resolución dictada por el Director de Infraestructura del Transporte del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de fecha 19 de septiembre de 1.996, por la que se resuelve en el procedimiento de responsabilidad por daños en dichos edificios, desestimar en su integridad las reclamaciones presentadas por entender que no existía relación de causalidad entre los daños alegados y la ejecución de las obras de construcción de la línea 1 del ferrocarril metropolitano de Bilbao, correspondiente al tramo Deusto-Olabeaga, Acto Administrativo que por encontrarse ajustado a derecho se confirma íntegramente

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de La Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y de la Asociación de Padres de Afectados de Autismo y otras Psicosis Infantiles (APNABI), presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida en la forma expuesta en los Motivos de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte, dictar otra más ajustada a Derecho, en armonía con los Motivos artículados en este escrito".

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2004 la representación procesal de Ferrovial-Agromán, S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y Otra, dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2006, en el que se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Bilbao y la Asociación de Padres de Afectados de Autismo y otras Psicosis Infantiles (APNABI) contra la Sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 4960/96 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de la Administración General del Gobierno Vasco solicitando la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuatía exigida y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, imponiendo las costas a la parte contraria".

Asimismo la representación procesal de Ferrovial-Agromán, S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, suplica a la Sala: "... desestimar íntegramente aquél, confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo las costas del presente recurso a las recurrentes...".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de septiembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEPTIMO

Con fecha 9 de octubre de 2009 se dictó Providencia por esa Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo suspendiendo el plazo para dictar sentencia al objeto de oir a las partes por término de diez días sobre la posible causa de inadmisión, consistente en falta de cuantía, alegada por el Gobierno Vasco en su escrito de oposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 (Bilbao) y de la Asociación de Padres de Afectados de Autismo y Otras Psicosis Infantiles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2004 .

El asunto tiene su origen en una reclamación de indemnización de los daños sufridos por el inmueble ocupado por los recurrentes, que éstos atribuyen a las obras de construcción de la línea 1 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao en el tramo Deusto-Olabeaga. Con anterioridad al inicio de las obras y a requerimiento de la empresa adjudicataria Agroman S.A., se levantó acta notarial del estado del inmueble, según la cual éste presentaba ya varios desperfectos. La resolución de la Consejería de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 19 de septiembre de 1996 denegó la reclamación de indemnización, por entender que no estaba acreditado el nexo causal entre las obras y los daños del inmueble.

Disconformes con ello, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional, siendo desestimado el recuso contencioso- administrativo por la sentencia ahora impugnada. Esta considera, mediante un razonamiento muy sucinto, que la prueba pericial practicada en el proceso para esclarecer el origen de los daños no arroja un resultado inequívoco, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega falta de motivación, sosteniendo que la sentencia impugnada no explica suficientemente por qué considera poco claro el informe pericial. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega valoración ilógica de la prueba, entendiendo que el mencionado informe pericial atribuye innegablemente los daños del inmueble a las obras del Ferrocarril Metropolitano.

TERCERO

Se han opuesto al recurso de casación tanto la empresa adjudicataria como el Gobierno Vasco. En el escrito de éste último, además de combatir los argumentos de los recurrentes, se solicita la inadmisión del recurso de casación por entender que no alcanza la cuantía mínima legalmente exigida.

CUARTO

Comenzando por la solicitud de inadmisión, en el suplico de la demanda se pedía indemnización por los siguientes conceptos:

  1. .- La procedencia de efectuar las reparaciones necesarias en los inmuebles de CALLE000 números NUM000 y NUM001 para restituir su estado al preexistente a las obras citadas, previa designación de técnico experto por dichas Comunidades que dé su visto bueno al proyecto de reparación necesario y las obras a realizar, siendo asumido el costo de dicho técnico por la administración responsable.

  2. - La procedencia de la indemnización de los gastos ocasionados por la reparación necesaria y urgente realizada en el local propiedad de D. Luis Enrique, ubicado en el edificio con el NUM000 la calle CALLE000 y que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVENCIENTAS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS TRES (6.919.803 Pts) PESETAS más los intereses devengados desde su pago.

  3. - La procedencia de la indemnización de los gastos ocasionados por la reparación que necesariamente debió realizar la Asociación de Padres Afectados de Autismo y otras Psicosis Infantiles (APNABI) en los locales de su uso en la calle Cueva Arenaza s/n de Bilbao y que asciende al montante total de la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (20.199.395,- Pts.) PESETAS más los intereses devengados desde la fecha de su pago por APNABI.

  4. - La procedencia del abono de los gastos correspondientes a los Informes Técnicos que mis representados se han visto obligados a contratar ante la pasividad de la Administración demandada para realizar acto alguno de instrucción tendente al esclarecimiento de los hechos y a la evaluación del origen de los daños y de sus consecuencias inmediatas.

Pues bien, el art. 41.2 LJCA dispone: "Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos." De aquí se sigue que no cabe sumar los 6.919.803 pesetas por gastos de reparación del local de don Luis Enrique y los

20.199.395 pesetas por gastos de reparación del local ocupado por la arriba referida Asociación de Padres, siendo claro además que ninguna de esas dos cantidades, en sí misma considerada, alcanza la cuantía mínima de veinticinco millones de pesetas establecida en el art. 86.2.b) LJCA .

A la vista de lo anterior, este recurso de casación sólo sería admisible si, tal como se estableció en la instancia, el litigio fuese efectivamente de cuantía indeterminada; extremo que puede ser comprobado en este momento procesal, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 93.2.a) y 95.1 LJCA . Pues bien ocurre que a la reclamación de indemnización por las reparaciones necesarias en el inmueble situado en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 le es también aplicable el art. 41.2 LJCA ; y ello porque, para la delimitación de estos daños, el escrito de conclusiones de los recurrentes se remitía al informe pericial, el cual desglosaba y evaluaba el coste de los desperfectos sufridos por cada uno de los copropietarios. Dice textualmente el citado escrito de conclusiones: "Por lo que respecta a las Comunidades de CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Bilbao, sigue siendo reclamada la reparación de los daños existentes o, en el caso de haber sido alguno de los daños reflejados en el Informe de Labein reparado, se solicita su abono según la valoración efectuada por los peritos judiciales en su Informe, tal y como ya se solicitó en el escrito de nuestra demanda." Pues bien, sólo algunos de los daños recogidos en dicho informe pericial son padecidos específicamente por las dos Comunidades de Propietarios recurrentes, ya que la mayor parte son daños sufridos por los distintos propietarios de pisos individualmente considerados. A esto hay que añadir que ninguno de los costes reflejados en el informe pericial -ni los correspondientes a las Comunidades de Propietarios ni los correspondientes a sus miembros- supera la cuantía mínima del art. 86.2.b) LJCA . De aquí que sea forzoso concluir que la cuantía del litigio no era indeterminada.

En fin, por lo que se refiere al coste de los informes técnicos tendentes al esclarecimiento de los hechos, son gastos necesarios para el ejercicio de la acción de indemnización. De aquí que deban caracterizarse como costas procesales y, de conformidad con el art. 42.1.a) LJCA, quedar excluidos del cálculo de la cuantía del litigio. La solicitud de inadmisión formulada por el Gobierno Vasco debe, por todo lo expuesto, ser acogida.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, procede la imposición de las costas a los recurrentes. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 (Bilbao) y de la Asociación de Padres de Afectados de Autismo y Otras Psicosis Infantiles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2004, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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