STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:7085
Número de Recurso515/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

.Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 515/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ASOCIACION DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES (AJSYMS), representada por el Procurador Dº Francisco Abajo Abril, contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 25 de Junio de 2008, que convoca proceso selectivo para provisión de plazas entre Juristas de reconocida competencia.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Junio de 2008 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que, con estimación integra de la presente demanda, declare no ser conforme a Derecho las mencionadas Resoluciones, a causa de la vulneración de derechos fundamentales del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la Constitución, producida a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, las anule, con los demás pronunciamientos legales pertinentes, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación del CGPJ, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de 29 de Enero de 2009, se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Noviembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que en el Boletín Oficial del Estado de 9 de Julio de 2008 se publicó el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Junio de 2008, por el que se convocan diversos procesos selectivos, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia, con mas de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, en las materias de los ordenes jurisdiccionales, civil, penal, contenciosoadministrativo y Social. En el citado BOE también aparecen los acuerdos de la misma fecha del CGPJ, relativos a cada uno de esos ordenes jurisdiccionales.

No conforme la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes con el baremo de méritos y su valoración, según lo consignado en el acuerdo recurrido, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, suplicando a la Sala que declare no conformes a Derecho las resoluciones recurridas art. 23.2, en relación con el 14 de la Constitución, producida a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, los anule con los pronunciamientos pertinentes...>>.

SEGUNDO

El fundamento de la impugnación lo pone la entidad actora, en esencia y en síntesis, en que según afirma en la baremación de los méritos expresada en la base segunda de la convocatoria se ha producido de forma injustificada y arbitraria una discriminación en la puntuación que se asigna al colectivo de jueces sustitutos y magistrados suplentes -base segunda, f-, por año de ejercicio efectivo de funciones judiciales y la que se atribuye por el también ejercicio efectivo de sus actividades a los abogados en ejercicio, catedráticos y funcionarios de carrera -apartados c), d) y e) de esa base 2ª-, dado que, en palabras de la recurrente siendo una exigencia ser licenciado en Derecho y el ejercicio del mismo en cualquiera de sus ámbitos, publico, privado o docente, con mas de diez años de profesión jurídica y especializada en la materia objeto del orden jurisdiccional, y atendiendo a la finalidad de reunir en definitiva la idoneidad para el ejercicio de la actividad jurisdiccional (lo que a los miembros de la entidad actora, Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, ha sido reconocido por el hecho de haber sido nombrados y mantenido en sus cargos precisamente en razón de su idoneidad, arts. 152.1.5, 200, 201, 202 y 207 sgs. LOPJ ), se establece un baremo máximo de 12 puntos a los aspirantes de aquellos colectivos (Abogados, Catedráticos y funcionarios de carrera), en razón del ejercicio efectivo, mientras que a los representantes por la asociación recurrente (Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes) se les señalan hasta diez puntos sin motivación alguna.

A estos efectos agrupa las específicas puntuaciones atribuidas en el baremo en razón de los años de ejercicio, y compara las que se asignan a esos colectivos respecto de los que se siente discriminado con la que se dan a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, y llega a la conclusión de que estos resultan perjudicados, al haber sido desconocida la importancia derivada de la idoneidad para funciones jurisdiccionales ya reconocidas por la Sala de Gobierno del TSJ, en el momento de su nombramiento. Lo que considera la actora vulneración del art. 23.2, en relación al 14 y 103.3 de la Constitución.

También parece echar de menos la expresión formal en la convocatoria de las razones justificadoras de la diferencia de puntuación, cuya irregularidad denuncia.

En la demanda imputa a la convocatoria, el que las propias reglas de la convocatoria, al fijar los criterios valorativos de la actividad de los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, se establezca lo que dice ser una diferencia injustificada entre unos y otros, pues mientras que los Magistrados tienen prevista una puntuación por sentencias, ello no está para las pronunciadas por los Jueces Sustitutos.

Finalmente hace referencia a que en el acuerdo de convocatoria debió especificarse la concreta puntuación a asignar por la calidad de las sentencias emitidas por los miembros del colectivo actor.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: En primer lugar y siguiendo el orden que impone la lógica en atención a la naturaleza de las motivaciones impugnatorias esgrimidas por la Asociación Actora, y en cuanto a la carencia de expresión formal de la justificación de la concreta puntuación que en el baremo se asigna a las diferentes puntuaciones correspondientes al ejercicio de la actividad jurídica que se tienen en cuenta, la desestimación descansa en que parece exagerada la exigencia denunciada, a la vista del carácter abstracto con que se regula la asignación de puntuaciones en las bases de la convocatoria, que había de producir limitados efectos temporales en tanto se celebraran las pruebas selectivas a que se dirigía, y dado el carácter de acto general y no reglamentario del acuerdo de convocatoria, y que la referencia expresada en el mismo a los arts. 313.2 y 313.5, de la LOPJ, como soporte de la regulación que se establecía sobre la valoración, y lo dispuesto con carácter general en dicha LOPJ, y en el Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995, cuyo capítulo III del Título 1º, reglamenta la norma de ingreso en la categoría a Juez y Magistrado mediante concurso oposición, así como las propias especificaciones que se reflejan en la propia convocatoria al regular cada una de las asignaciones de puntos, unidas a la calidad de letrados que deben ineludiblemente tener los participantes en la prueba selectiva, deben considerarse suficientes a efectos de que se consideren cumplidos el requisito de la motivación. Circunstancias las descritas que alejan la idea de indefensión, según demuestra la extensión y profundidad con que ha defendido sus tesis la actora en sus escritos alegatorios. La necesidad de concreta motivación la ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en otro momento formal de las pruebas, el de la valoración de los méritos por el Tribunal Calificador, y esto se recoge en los términos expresos de la convocatoria.

Respecto a los defectos formales atinentes a la discriminación entre Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, en orden a la valoración de las sentencias, es una consecuencia lógica de la diferente entidad del efectivo trabajo que desarrollan esos diferentes colectivos, cuando son llamados a desempeñar por vía de sustitución o suplencia, funciones jurisdiccionales. Lo que excluye la idea de arbitrariedad en la regulación, que, en su caso, podría haber fundado la invalidez de ese extremo de la regulación recurrida.

También es irrelevante la denuncia de omisión de los criterios de valoración de la calidad de las sentencias, pues ello no excluye el que el Tribunal Calificador, antes de la valoración de méritos, fije con carácter general, el valor que quiere asignar a las sentencias aportadas, dentro de los límites que se fijan en el párrafo penúltimo del apartado f) de esa base segunda.

En cuanto al fondo del asunto la desestimación se infiere de que las apreciaciones que expone la actora en relación a la discriminación que alega parten de un supuesto que se considera erróneo, pues somete a comparación situaciones diferentes, ya que sin desconocer la relevancia de las funciones que desempeñan los miembros del colectivo actor, cuando están desempeñando sus funciones jurisdiccionales, existen diferencias claras entre las titulaciones que se comparan, preparación que exigen, pruebas a superar para poder desempeñar las actividades (así las de catedrático y demás profesores, funcionarios de carrera para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de licenciado o Doctor en Derecho), o circunstancias que deben concurrir para que pueda ser valorada la actividad como Abogado. Que son razones objetivas que justifican la diferencia de trato a que la actora alude.

Añádase que esa diferencia de puntuación puede ser compensada mediante la invocación y prueba de que el Juez Sustituto, o Magistrado Suplente, en su caso, y dentro de los márgenes fijados por el Reglamento de la Carrera Judicial, 1/1995 han ejercido como Abogado o Procurador, o la función docente a efectos de que le sea valorada. Y que la simple comparación sesgada de puntuación puede conducir a resultados que sitúen en posición de ventaja a los miembros del colectivo actor.

En definitiva hay que concluir que no está acreditado en autos que el CGPJ, al efectuar las convocatorias recurridas, haya utilizado en la forma constitucionalmente prohibida a que alude la entidad recurrente, las potestades de autoorganización que por su propia naturaleza, y en virtud de la habilitación legal que le confiere el apartado 2,a) del art. 110 de la LOPJ, le están conferidas para regular el ingreso en la Carrera Judicial. Potestades autoorganizatorias, a ejercitar a través del Reglamento -Rgto. de la Carrera Judicial 1/1995 -, naturalmente dictado dentro de los términos de la Ley de habilitación y a la que desarrolle, o incluso caso por caso, mediante el acto general que fije las reglas de las diferentes pruebas selectivas que vaya convocando, tal como acontece en el supuesto que se resuelve. Reglas de la convocatoria que lógicamente habrán de manifestarse como un ejercicio efectivo de las previsiones legales y reglamentarias de que son aplicación. Sin que tampoco se demuestre, ya que ni tan siquiera se alega, que las reglas del concurso contra las que se dirige la impugnación, hayan vulnerado algunas de las previsiones legales o reglamentarias de aplicación al caso, y a las que se ha aludido a lo largo de esta sentencia.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes contra los acuerdos de 25 de Junio de 2008, por los que se convocaban procesos selectivos para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia, con mas de diez años de ejercicio profesional, para acceso en la Carrera Judicial con categoría de Magistrado en los ordenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social.

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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