STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6897
Número de Recurso114/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 114/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Catalina, contra la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil seis por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -recaída en los autos número 2/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia y el procurador don Federico J. Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 2/2004, dictó sentencia el veinte de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de doña Catalina, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el seis de octubre de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el treinta de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho, evacuando dicho trámite el representante procesal de la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día seis de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Catalina recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha, veinte de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Catalina, en nombre y representación de su hija Felicisima contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aduce en base al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación que se sustenta en la vulneración de los artículos 24 y 14 de la Constitución, y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, pues, según la recurrente, con el sustento de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de diecisiete de abril de dos mil siete y treinta de abril del mismo año, -recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1586/2006 y 2582/2006 - considera que la sentencia impugnada les ocasionó indefensión puesto que la Sala admitió la excepción de prescripción alegada por el letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda de autos, cuando tal excepción procedimental no fue aducida en la resolución administrativa impugnada.

Este motivo de casación que se anuda con la falta de congruencia de la sentencia recurrida debe ser desestimado por dos razones: una, porque la Administración desestimó la reclamación formulada mediante la ficción legal que concede a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y otra, porque la Sala de instancia, a pesar de reconocer en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que >, sin embargo examina prolijamente en su razonamiento jurídico cuarto la cuestión de fondo, y coherentemente con este planteamiento en su pronunciamiento o fallo no declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino su desestimación.

En cierta forma, aunque tiene razón la recurrente al afirmar que la acción estaba viva, pues de los antecedentes fácticos de la sentencia y en concreto, de su fundamento jurídico primero se infiere que se trataba de un daño continuado cuyos efectos lesivos deben computarse desde la última fecha en que se manifestó su efecto lesivo, dado que, según el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, se realizó estudio en el Servicio de Urología pediátrica de la Paz efectuado estudio gammagráfico y ecografía abdominal, confirmando la ausencia del riñón izquierdo, con existencia de un solo riñón, el derecho -folio 300 del expediente administrativo->> : tal cuestión es baladí, pues como hemos indicado el Tribunal analizó si en el caso enjuiciado concurrían los presupuestos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por disfuncionalidad de los servicios médicos hospitalarios.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del citado artículo

88.1 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de treinta y catorce de abril de dos mil siete, invocadas en el motivo anterior.

Este motivo, que con carácter alternativo se sustenta también en el apartado 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, debe ser desestimado, pues la jurisprudencia a la que se refiere como motivo de casación el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se refiere a la doctrina que de modo reiterado en sus sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que complementará el Ordenamiento Jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil . Y, por otra parte, tampoco precisa la recurrente al invocar los preceptos vulnerados sobre los que sustenta este motivo casacional la relación o conexión entre la sentencia impugnada y las infracciones que se denuncian, y la sentencia de la Sección Sexta de nuestra Sala, de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, -recaída en el recurso de casación número 6676/2003- que transcribe literalmente y aporta junto a su escrito de interposición que reconoció una indemnización de veinticinco mil euros (25.000#) a los padres de un niño que nació sin riñón y al que se le detectó esta anomalía un año y medio después del parto, parte de unos presupuestos de hecho distintos a los que se contemplan en el caso que enjuiciamos, como lo acreditan los hechos que se declaran como probados por la Sala de instancia, que en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de reproducir parcialmente los diversos informes médicos obrantes en el expediente y la prueba pericial practicada en autos, en que el doctor don Justino manifiesta:

>

Y en el acto de ratificación de su respectivo informe, junto con el elaborado por el doctor Rubén, manifiestan que:

"El riñón ha debido desarrollar un fenómeno trombótico en la arteria renal en el tiempo después del postoperatorio. En la primera intervención que se realiza se observa que el riñón izquierdo se encuentra normal y es en tiempo posterior cuando surgen las complicaciones".

"Ese riñón ha desaparecido en un periodo de tiempo que no conocemos, probablemente debido a una atrofia producida por la falta de riego del riñón a través de la arteria renal, y, en consecuencia, esto es lo que acaba produciendo la regresión".

Y, en base a la valoración de estas pruebas periciales, considera el Tribunal "a quo" que no medió nexo causal entre la actuación médica y la atrofia o regresión del riñón izquierdo, producida, posiblemente, por una trombosis o espasmo de la arteria renal; apreciación de las pruebas que no han sido impugnadas por la recurrente a través de los medios que proporciona nuestro Ordenamiento Jurídico, por ser aquella apreciación arbitraria, ilógica o irracional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo de los honorarios devengados por cada uno de los letrados de las partes recurrida en la cantidad de quinientos euros -500#-.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis -recaída en los autos 2/2004-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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