STS 1014/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:6862
Número de Recurso2357/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1014/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Abilio y Arsenio representados ambos por la procuradora Sra. Porta Campbell, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia incoó diligencias previas con el nº 107/05 contra Abilio y Arsenio que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 29 de enero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Probado y así se declara, que: PRIMERO.- Que Arsenio, mayor de edad y con varios antecedentes penales (por delitos contra la seguridad del tráfico, resistencia, robo, falsedad y estafa), no computables a efectos de reincidencia, junto a Abilio, también con antecedentes penales (por delitos contra la seguridad del tráfico y resistencia), tampoco computables a tales efectos, que se conocían entre sí, decidieron apoderarse para beneficio mutuo de vehículos y objetos a obtener de concesionarios de automóviles y establecimientos comerciales aparentando una solvencia que no tenían y utilizando para ello documentos falsos, para lo que a lo largo del mes de marzo de 2005 se desplazaron desde su domicilio en Cartagena hasta Murcia en numerosas ocasiones.

Así, a mediados del citado mes Abilio fue a Renault Talleres Hernández de Alcantarilla (Murcia), sito en la carretera de Granada s/n, donde contactó con un empleado de la misma, Estanislao, diciéndole que quería comprar un vehículo, optando finalmente por un modelo Megane, quedando en volver otro día con un familiar porque él no tenía solvencia, lo que así hizo regresando al cabo de dos o tres días acompañado de Arsenio, diciendo que era su tío, lo que no era cierto, quien solicitó un préstamo para pagar el vehículo, a lo que el comercial le dijo que debía aportar una nómina de la empresa para la que trabajaba, una fotocopia del carnet de conducir y un recibo del Ibi de un piso de su propiedad, documentos todos ellos que fueron entregados por Arsenio, si bien la nómina presentada a su nombre, de la empresa José Almohalla Molina, no era cierta, pues nunca había trabajado para la misma. Al cabo de dos o tres días, una vez aprobada la operación por Renault Financiación por importe de 21.150'56 #, Abilio, que era el que había dejado su teléfono de contacto, fue avisado por el empleado, tras lo cual comparecieron ambos acusados para la firma por Arsenio de la documentación (el 16 de marzo), y al cabo de otros dos o tres días volvieron ambos para retirar el vehículo, al que correspondió la matrícula ....-MXH, lo que así hicieron. No se ha satisfecho ninguna cantidad de las convenidas y el vehículo no ha sido localizado.

El día 22 de marzo, de nuevo ambos acusados, asumiendo el falso parentesco de tío y sobrino, acuden a Garaje León, sito en Murcia, antigua carretera de Alicante, donde contactan con una vendedora, Tatiana, a la que manifiestan querer adquirir un vehículo, decidiéndose por un Citroén C-4-HDI, matrícula

....-MML, kilómetro cero, solicitando un sistema de financiación que asumiría el supuesto tío ( Arsenio ), para lo que se le pidió y aportó una nómina de su trabajo (entregando una a su nombre de la misma empresa José Almohalla Molina, para la que no trabajaba), una fotocopia de su carnet de conducir y otra de una cartilla de ahorros de la CAM, cuenta cancelada cuatro años antes. La empresa Hispamer Financiación aprobó la operación por importe de 25.226'08 # y la empleada que los había atendido el mismo día o el siguiente les avisó, haciéndolo al teléfono de Abilio, que era el que habían dejado para contacto, desplazándose aquélla ( Tatiana ) hasta el lugar donde la citaron (hospital La Arrixaca) a recogerles la firma de la documentación, tras lo cual ambos acudieron a retirar el vehículo, sin que se haya pagado ningún vencimiento de los plazos pactados ni recuperado el mismo.

El 28 de marzo, ambos acusados acudieron al establecimiento Carrefour Atalayas (Murcia), donde el primero adquirió diversos objetos por importe de 2.000#, consiguiendo que se le concediera un préstamo por tal importe, aportando para ello la nómina falsa antes referida y copia de la cartilla correspondiente a una cuenta cancelada, sin que haya devuelto lo comprado ni pagado cantidad alguna de la deuda asumida que ascendía a un total, con intereses y gastos, de 2.166'24 #.

Ese mismo mes, el día 31, los acusados acudieron al concesionario Peugeot, de Murcia, también en la antigua carretera de Alicante, y se interesaron por la compra de un turismo Peugeot 307, matrícula

....-HGT, consiguiendo la financiación de su compra de la empresa Banque pSA, si bien no llegaron a permitirles la retirada del vehículo al detectarse la falsedad de la nómina aportada, que era la misma que en las otras tres ocasiones.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales de las personas que atendieron a los dos acusados en las compras del Citroën y Renault, la documentación aportada por las prestamistas, la testifical de los representantes legales de las empresas afectadas y la declaración del supuesto empresario cuya nómina ha sido imitada.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que de conformidad en parte con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arsenio y Abilio como autores del delito de estafa por el que venían acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad imponiéndoles a cada uno de ellos las siguientes penas:

- TRES AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de seis euros (en total 1.260 # a cada uno), con arresto personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

También se les condena solidariamente a indemnizar a Hispamer Servicio Financiación en veinticinco mil doscientos veintiséis euros con ocho céntimos (25.226'08 #) a Renault Financiación en veintiún mil ciento cincuenta euros con cincuenta y seis céntimos (21.150'56) y a Servicios Financieros Carrefour en dos mil ciento sesenta y seis euros con veinticuatro céntimos (2.166'24 E), más intereses legales desde la comisión de los hechos y los del 758 de la LECivil desde esta sentencia.

Así mismo se les condena al pago por mitad a cada uno de las costas causadas en este procedimiento. Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que han estado privados de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense la anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia en el Registro Central de Penados y rebeldes."

3 .- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Abilio y Arsenio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Abilio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero .- Quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1º LECr, alega falta de claridad en los hechos probados. Cuarto. - Se renuncia.- Quinto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, alega aplicación indebida del art. 28.1 en relación con el 250-1-6º CP y falta de aplicación del art. 29 del mismo código. Sexto .- Aplicación indebida del art. 250.1.6ª, en relación con el art. 74, del CP y no aplicación del art. 249 del mismo texto. Séptimo . - Con base en el art. 849.1º LECr, falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y 66 CP. Octavo .- Al amparo del art. 849.2º LECr error de hecho, en la apreciación de la prueba. Noveno .- Infracción de ley, aduciendo el art. 66.1.6ª en relación con el 72 del CP. Décimo . - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en relación con el art. 120.3 del mismo texto.

5 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Arsenio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Infracción de ley, con base en el art. 849.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo .- Quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.1º LECr, alega contradicción, falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo, y añade también error en la apreciación de la prueba.

6 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de ambos recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de octubre del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento . La sentencia recurrida condenó a Arsenio y a Abilio, ambos naturales y

vecinos de Cartagena, como autores de varios delitos de estafa, realizados en actuación conjunta, todos durante el mes de marzo de 2005:

  1. Uno en Alcantarilla (Murcia) por la adquisición de un coche Renault Megane valorado en

    21.150,56 #.

  2. Otro en Murcia capital en la compra de un Citroen-4 al precio de 25.226,08 euros.

  3. Otro en el establecimiento Carrefour Atalayas (Murcia) en la adquisición de diversos objetos por importe de 2000 euros.

  4. Otro referido a la compra de un Peugeot 307 que no llegó a consumarse porque se detectó la falsedad de la nómina de Arsenio, que era la misma que, junto con otros documentos, se había presentado en las ocasiones anteriores.

    Ninguno de los objetos se recuperaron, ni se pagó cantidad alguna por los precios dejados de abonar.

    Se aplicaron los arts. 248 y 250.1.6º CP, sumándose las cuantías de los diferentes hechos en observancia del art. 74.2 que para las infracciones contra el patrimonio manda imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, en este caso, la suma de las cuantías de los tres primeros hechos. Se apreció la mencionada agravación específica por la cantidad, la del nº 6º del art. 250.1, pero no se aplicó la prevista en el art. 74.1 para los delitos continuados.

    Fueron condenados los dos a tres años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros (1260 #).

    Ambos recurren ahora en casación por dos motivos Arsenio y por diez Abilio .

    Recurso de Arsenio .

SEGUNDO

Comenzamos por el motivo 2º, que se funda en el nº 1º del art. 851, con cita de los tres incisos que conforman, esta norma procesal, la falta de claridad en los hechos probados, su contradicción y la predeterminación del fallo.

Ha de rechazarse de plano, ya que lo que en su desarrollo se dice nada tiene que ver con ninguno de esos tres incisos, sino con la pretendida adicción a sustancias estupefacientes a que se refieren los informes médicos presentados en el juicio oral como prueba documental, que es lo que constituye el contenido del motivo 1º que examinamos a continuación.

SEGUNDO

En este motivo 1º, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, aduciendo al efecto, como documentos acreditativos de dicho error los informes médicos aportados al inicio del juicio oral que aparecen en el rollo del tribunal de instancia a los folios 84 a 94, que esta sala ha examinado.

  1. Cierto es, que una doctrina nuestra de los últimos años viene considerando la prueba pericial como si de una documental se tratase a los efectos de este art. 849.2º LECr, siempre que haya un solo informe, o varios coincidentes en su contenido, que demuestren la equivocación del tribunal de instancia por concurrir los requisitos exigidos por tal norma procesal y que son los siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia ( literosuficiencia ), y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar o que en tales hechos probados no aparezca el dato acreditado por esa prueba documental (o pericial).

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental " la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

    No hemos de perder de vista que la prueba pericial ha de ser valorada por la sala de instancia, que tiene que tener en cuenta toda la practicada para adoptar sus propios criterios sobre la cuestión sometida a la pericia. B) En el caso presente nos hallamos ante unos documentos presentados al inicio del juicio oral, que no constituyen propiamente prueba documental, sino pericial, con la particularidad de que los autores de esos "documentos" no acudieron al juicio oral. Cuando fueron aportados, el Ministerio Fiscal los aceptó, quedando incorporados al procedimiento a los folios indicados (84 a 94), junto con otros cuatro (folios 80 a

    83) relativos al otro acusado, sin que en el desarrollo del plenario se practicara oralmente prueba alguna sobre los extremos médicos contenidos en dichos escritos. Entendemos que ello resta eficacia probatoria al haberse visto privadas las partes de su facultad de interrogar (principio de contradicción).

  2. El contenido de esos escritos de los folios 84 a 94, aparte de proporcionar datos relativos a enfermedades corporales (VIH y cirrosis) ajenas al tema que nos ocupa, es el siguiente:

    - A los folios 84 y 91 se narra un episodio de internamiento de Arsenio en un centro médico para ser asistido de una intoxicación alcohólica que no le permitía mantenerse en pie.

    - A los folios 89 y 94 se dice que padece dependencia al alcohol, cocaína y heroína, indicándose que está sometido a tratamiento con metadona. Esto se repite en otros de tales folios.

    - En el citado folio 89, además, se habla de un trastorno mental sin especificar.

  3. En el párrafo 5º del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida se hace alusión resumida al contenido de esos escritos, añadiendo que no hay constancia de que hubieran afectado tales dolencias a la capacidad de entender y querer de Arsenio ; y poniendo de manifiesto, que, en la clase de conductas enjuiciadas (las estafas referidas), tampoco se evidencia esa afectación de tales facultades psíquicas, dado que esos comportamientos, precisamente por el resultado producido, consistente en engañar a personas con experiencia en sus respetivos negocios (profesionales en la venta de coches y en un supermercado) son reveladores de una capacidad en cada una de esas cuatro actuaciones, incompatible con la pretendida disminución psíquica.

  4. Recordemos aquí que lo que interesa acreditar al respecto es la situación subjetiva en que se encontraba Arsenio en el momento de esas actuaciones delictivas, que además se produjo en diferentes ocasiones y contra diversas personas.

    Rechazamos también este motivo 1º.

    Recurso de Abilio .

CUARTO

En el motivo 1º, de los nueve que conforman este recurso, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional con referencia al art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Ha de rechazarse de plano, porque lo que aquí se argumenta nada tiene que ver con tal derecho fundamental de orden procesal. Se habla de otras cuestiones que después son objeto de otros motivos.

QUINTO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por los documentos de los folios 167 a 169 de las diligencias previas.

Se trata de la denuncia presentada por los Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. por los hechos ocurridos el 28 de marzo en Carrefour Atalayas (Murcia) -párrafo 4º de los hechos probados de la sentencia recurrida-.

Se dice que en estos documentos se acredita tal error, porque en esa denuncia no aparece el nombre de Abilio ; lo que es cierto. Pero solo se cita el nombre de Arsenio, porque en la documentación que se aportó es el único que aparece (folios 169 y 170). Esto no es incompatible con la circunstancia de que fueran dos personas las que acudieran a Atalayas Carrefour. En definitiva no hay contradicción entre tales documentos y el mencionado relato de hechos probados. Luego nos referiremos a este extremo, para dar la razón en cuanto al fondo de lo que aquí se alega.

SEXTO

El motivo 3º se acoge al nº 1º del art. 851 LECr. Se limita a hablar de quebrantamiento de forma con cita de los tres incisos de esta norma procesal: falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo, sin concretar nada respecto del párrafo, apartado, o expresión de los hechos probados de la sentencia recurrida donde pudiera encontrarse alguno de tales vicios procesales. Esta falta de concreción nos impide contestar.

Desestimamos el motivo 3º.

SÉPTIMO

El motivo 4º ha sido objeto de expresa renuncia, y en el 5º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida del párrafo 1º del art. 28 e inaplicación del art. 29 . Se pretende que Abilio no debió ser condenado como autor de los hechos constitutivos de la estafa que se le atribuyó, sino solo como cómplice.

Sabido es cómo, cuando en casación se utiliza este cauce procesal del art. 849.1º, es obligado atenerse a los hechos probados de la sentencia recurrida para resolver cuantas cuestiones se planteen, según doctrina de esta sala fundada en el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal.

Alega que él ( Abilio ) se limitó a acompañar al otro acusado; pero ello no aparece así en tales hechos probados.

En efecto, entre otros extremos consta en estos:

- Que en el hecho de la Renault quien primero contactó con esta empresa fue Abilio, siendo él incluso quien eligió el vehículo.

- En el mismo hecho Abilio fue el que dejó en teléfono y fue avisado para ir a recoger el coche.

- En el caso de la Citroen van los dos juntos, asumiendo ambos un parentesco falso, de tío y sobrino y también es Abilio quien deja su número de teléfono para los necesarios contactos posteriores.

Son estos dos primeros hechos los más relevantes, un total de 46.376 euros, importe de los dos coches, mientras que en el 4º el frustrado contra la casa Peugeot, aparece otra vez una actuación conjunta, si bien es Arsenio el que presenta su falsa nómina, como había hecho también en los otros dos. En el 3º, el de Carrefour, una estafa por dos mil euros, se presenta solo como autor a Arsenio, pero no la aquí pretendida subordinación.

En conclusión no cabe hablar de actuación secundaria o meramente auxiliar de Abilio respecto del compañero; por el contrario, hubo una forma de obrar acorde y conjunta que encaja en la figura de la coautoría, conforme lo calificó la sentencia recurrida.

Rechazamos este motivo 5º.

OCTAVO

En el motivo 6º por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 250.1.6º en relación con el art. 74 con la consecuencia de que tendría que haberse aplicado el art. 249, todos del CP .

Entendemos que actuó correctamente el tribunal de instancia:

  1. En primer lugar aplicó una norma, el art. 74.2, que con carácter preceptivo para los delitos continuados contra el patrimonio ordena imponer la pena "teniendo en cuenta el perjuicio total causado", en este caso las tres cantidades defraudadas que alcanzan un total de 48.376 #.

  2. No cabe duda alguna respecto de que los cuatro hechos relatados en la sentencia recurrida, tres consumados y el último en grado de tentativa, reúnen los requisitos exigidos en el art. 74.1 cuando nos define el delito continuado:

    1. Una pluralidad de acciones.

    2. Infracción en este caso del mismo precepto penal, el de la estafa de los arts. 249 y 250 CP .

    3. El elemento subjetivo consistente en este caso, al menos, en el aprovechamiento de idénticas ocasiones para la realización de tal pluralidad de hechos delictivos.

  3. Nos hallamos ante la figura de estafa agravada del art. 250.1.6º que dice así:

    "El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:

    1. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

      No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras).

      Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP, podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

    2. El valor de la defraudación.

    3. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º . Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

    4. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

      Repetimos: nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad", y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

      Vamos a distinguir dos casos:

      1. Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

        En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000,

        22.2.2001, 14.12 .2001y 102/2008 de 7 de febrero) que en ocasiones ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

        Con frecuencia alegan las defensas en esta clase de hechos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª, en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.

        Repetimos: una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

      2. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada.

        Aplicando la mencionada doctrina, al superarse la referida cifra de 36.000 #, hemos de entender que fue bien aplicado al caso este art. 250.1.6º .

  4. En la reunión de pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrada el 30 de octubre de 2007 se adoptó el acuerdo siguiente:

    "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.

    Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

    La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración."

    La sentencia recurrida aplicó correctamente el contenido de este acuerdo. Precisamente para no caer en la ilicitud de la doble valoración (principio "non bis in idem") no se aplicó la agravación prevista para los delitos continuados en el art. 74.1 CP, que en el texto actual ordena castigar estas infracciones con la pena señalada para la infracción más grave en su grado máximo y permite alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado como bien explica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (pág. 6). Ese cómputo de la suma total solo se tuvo en cuenta para la apreciación de esa agravación 6ª del art. 250.1, por ello no se aplicó esa otra subida del 74.1, para no incurrir en la mencionada doble valoración.

    Desestimamos este motivo 6º.

NOVENO

El motivo 7º también se funda en el nº 1º del art. 849 LECr . Se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado a favor de Abilio el art. 21.1 en relación con el 20.2 y 66 CP.

Conforme aparece planteado ha de rechazarse, pues no se respetan los hechos probados de la sentencia recurrida, como es obligado en estos casos de invocación del art. 849.1º, conforme ya se ha dicho; ya que todo el desarrollo de este motivo se basa en la prueba escrita presentada al inicio del juicio oral sobre la adicción del recurrente al consumo de sustancias estupefacientes.

No obstante, entramos en el fondo lo aquí alegado, pues en el motivo siguiente, el 8º, al amparo del art. 849.2º, se alega error en la apreciación de la prueba sobre estos mismos extremos.

Se funda el recurrente en los escritos que aparecen unidos a los folios 81 a 83 del rollo de la Audiencia Provincial. Son de noviembre de 2006 a abril de 2007 .

Como bien dice la sentencia recurrida en los párrafos 3º y 4º de su fundamento de derecho 3º, estos escritos hacen referencia a descompensaciones psicóticas y graves trastornos de conducta que tienen que ver posiblemente con consumo de drogas, sin que se sepa el alcance de tales padecimientos en la fecha de los hechos -marzo de 2005-.

Entendemos que la denegación de la eximente incompleta aquí pretendida por el recurrente, se encuentra bien razonada en tal fundamento de derecho 3º, mediante una argumentación semejante a la que ya hemos examinado al referirnos al motivo 1º del recurso de Arsenio . A lo allí dicho nos remitimos. Consideramos decisivo al respecto la actuación de Abilio quien, lo mismo que Arsenio (obran los dos en actuación conjunta), incluso llegaron a engañar a los empleados de las empresas perjudicadas, salvo a la última, que averiguó la falsedad de la nómina con la que habían defraudado a los anteriores vendedores, algo incompatible, repetimos, con la conducta propia de quienes tienen su capacidad de culpabilidad disminuida.

Rechazamos estos motivos 7º y 8º.

DÉCIMO

En el motivo 9º, también con base en el art. 849.1º, se dice que hubo infracción de ley con cita de la regla 6ª del art. 66.1 y art. 72 CP . Se impugna aquí la pena impuesta por entender que podría haber sido menor. Con la cita de tales normas parece ser que aquí la representación de Abilio realiza tal impugnación en base a una falta de motivación en cuanto a las penas con que viene condenado, concretamente, la de tres años de prisión cuando el mínimo legal posible era de un año, y la de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros cuando el mínimo era de seis meses y la cuota de dos euros (art. 50.4).

Lo mismo se alega en el motivo 10º, aunque por otra vía procesal, la del art. 852 LECr, infracción de precepto constitucional, en relación con los ars. 120.3 y 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

Entendemos que esa subida respecto de los mínimos permitidos en la ley se halla correctamente justificada en base a los cuatro criterios que se expresan en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida:

  1. Los dos condenados se aprovecharon de la buena fe de unas empresas mercantiles.

  2. Asimismo se aprovecharon de la confianza que en el tráfico normal tienen unos determinados documentos. Hubo en definitiva un delito de falsedad en documento privado que quedó absorbido en el de estafa, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º.

  3. Ambos tenían antecedentes penales, aunque no constituyeran la circunstancia agravante de reincidencia.

  4. Se trata de unos comportamientos delictivos repetidos por cuatro veces en el plazo de quince días.

Hubo una motivación adecuada en este punto: no se vulneró el art. 72 CP, ni el art. 120.3 CE, ni el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma Norma Fundamental, ni tampoco la citada regla 6ª del art.

66.1 .

No obstante entendemos que debe ser estimado en parte este motivo en atención a que en los hechos probados no aparece la intervención de Abilio en la estafa tercera de las cuatro por las que vienen condenados los dos aquí recurrentes. Como solo participó en tres de los cuatro hechos que aparecen integrados en la figura de un único delito continuado, consideramos proporcionado imponerle unas penas algo inferiores a las correspondientes a Arsenio, las que diremos en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de la presente.

Estimamos parcialmente los motivos 9º y 10º de este recurso de Abilio .

UNDÉCIMO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que condenar a Arsenio al pago de las costas de su recurso, al haber sido este desestimado totalmente; pero como estimamos parcialmente los motivos 9º y 10º, en base a la misma norma procesal es obligado declarar de oficio las costas correspondientes al formulado por Abilio .

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Arsenio contra la sentencia que a él y

a otro les condenó por delito de estafa continuada y agravada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, declarando de oficio las costas de este recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Abilio, por estimación parcial de sus motivos noveno y décimo, relativos a infracción de ley y de precepto constitucional respectivamente; y por ello anulamos la sentencia antes referida, declaramos de oficio las costas de este recurso y procedemos a dictar segunda sentencia en sustitución de la anulada.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, con el núm. 107/05 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma capital, ha dictado sentencia condenatoria por delito de estafa continuada respecto de los acusados Arsenio y Abilio sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia recurrida y anulada, con la salvedad que exponemos a

continuación.

SEGUNDO

Por lo razonado en el fundamento de derecho penúltimo de la anterior sentencia de casación, hay que excluir, de los hechos por los que se condena a Abilio, el que tuvo lugar en Carrefour Atalaya (Murcia), porque en tales hechos no participó dicho Abilio, sino solo Arsenio, lo que lleva consigo dos consecuencias jurídicas:

  1. Rebajar algo las penas correspondientes a Abilio para una más adecuada proporción: a) la de tres años de prisión hasta dos años y ocho meses; y b) la de multa de siete a seis meses, respetando la misma cuota diaria de seis euros.

  2. Dicho Abilio no indemnizará a Servicios Financieros Carrefour.

TERCERO

Los demás de la citada sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Abilio como autor de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación y sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de seis meses con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Excluimos la indemnización de Abilio en favor de Servicios Financieros Carrefour.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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