STS 753/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:6850
Número de Recurso2739/2000
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución753/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por D. Raimundo, y por Dª Olga, D. Victor Manuel

, D. Cornelio, D. Amalia y D Hilario, Dª Isabel y Dª Tarsila y Dª Cristina, se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 4 de julio de 2007, cuyo FALLO es como sigue:

"Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Olga, don Victor Manuel, don Cornelio, doña Amalia y don Hilario ; doña Isabel y doña Tarsila y doña Cristina, por un lado, y D. Raimundo, por otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) con fecha 12 de mayo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 116/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes a instancia de los recurrentes citados en primer lugar contra los demás coherederos como consecuencia del juicio voluntario de testamentaria núm. 9/1993, la que confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

Practicadas con fecha 21 de enero de 2009 sendas tasaciones de costas a instancia de la parte recurrida y a cargo de los recurrentes, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado D. Alejandro por importe de 15.954,32 euros, IVA incluido, de acuerdo con la minuta presentada por el mismo. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Dª Encarnacion .

Dada vista de la tasación practicada a la partes condenadas al pago según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, la representación procesal de D. Raimundo, por medio de escrito de 27 de enero de 2009, impugnó la tasación por considerar INDEBIDOS y excesivos los honorarios del Letrado y los Derechos de Procurador de la parte vencedora en costas. También la representación procesal de Dª Olga y otros, presentó escrito impugnando la tasación por considera excesivos los honorarios de Letrado.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2009 se acordó tener por fomuladas dicha impugnaciones y dar los trámites oportunos, y no admitir la impugnación de los derecho de Procurador "porque en la tasación de costas practicada no se han incluido los impugnados sino los correspondientes al art. 72 del anterior arancel de Procuradores".

CUARTO

Dado traslado a la parte vencedora en costas, la misma se opuso a la impugnación formulada de contrario e interesó la confirmación de la tasación practicada, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba de este incidente, quedaron las actuaciones pendientes de resolver sobre el carácter indebido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Raimundo se impugna la Tasación de costas practicada en las presentes actuaciones por considerar indebidos los honorarios del Letrado D. Alejandro, alegando, en síntesis, en primer lugar, que la minuta presentada no está detallada, no especificando los actos y conceptos que pudieran justificar la misma, en segundo lugar, porque no ha sido solicitado el pago extrajudicialmente de manera que sólo cuando se deniegue el pago, el favorecido por la condena puede solicitar su exacción, y en tercer lugar, porque se infringe los arts. 17, 18, 34 y 38 del Estatuto de la Abogacía Española por cuanto el Abogado que vaya a ejercer en territorio diferente al de su colegiación debe comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir, debiendo consignar en sus actuaciones el número de colegiado y, en su caso la comunicación o habilitación para actuar ante cualquier Juzgado o Tribunal, omitiendo, además, la minuta presentada toda referencia al D.N.I., N.I.F. domicilio del Letrado, colegiación, habilitación para actuar ante esta Sala y falta de comunicación al Letrado de la parte ahora impugnante, siendo una actuación profesional contraria el ordenamiento jurídico y por consiguiente indebida.

SEGUNDO

A la vista de dichas alegaciones hay que señalar, en primer lugar, que el art. 424 de la LEC de 1881, excluye de la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente y, en este aspecto, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que ya desde el artículo 423 de la LEC 1881 se exigía la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1.980; 20 de Abril, 15 de Julio y 16 de Diciembre de 1.991; 24 de Octubre de 1.992; 31 de Mayo de 1.995 y 2 de Febrero y 8 de Noviembre de 1.996, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida.

Aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso que nos ocupa permitiría entender que la Minuta impugnada incurrió en una indeterminación relativa en cuanto que únicamente se consigna la cifra de 13.753,73 euros correspondiente a "honorarios" y 2.200,59 euros en concepto de IVA, señalando además los datos del recurso de casación, y la parte recurrente constituida por D. Raimundo . No obstante, del examen de la tramitación del recurso se desprende que la única actuación que cabe asignarle en relación con dicho recurrente es la oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por el mismo (ya que la oposición al recurso de casación interpuesto por Dª Olga y otros ha dado lugar a una segunda tasación de costas a cargo de los mismos), formalizada mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 2002, según consta en el Rollo de Sala, de manera que la oposición al recurso de casación interpuesto por D. Raimundo es una actuación legalmente establecida, siendo a ella, forzosamente, a la que se refiere la Minuta controvertida y, siendo esto así, es de concluir que la misma, a pesar de carecer de precisión en los conceptos a contener, no es posible tacharla de improcedente por este motivo.

TERCERO

- Carece de relevancia para considerar indebidos los honorarios de Letrado la alegación del impugnante de falta de reclamación extrajudicial del importe de la minuta de manera que, sólo cuando se deniegue el pago, el favorecido por la condena en costas podría solicitar su exacción por la vía de apremio, ya que en nada afecta a si los honorarios son o no indebidos, y la presentación del escrito solicitando tasación de costas y la práctica de la misma no impide al condenado el pago de la misma si está conforme con la cantidad solicitada.

CUARTO

Alega la impugnante la infracción de los arts. 17, 18, 34 y 38 del Estatuto de la Abogacía Española . Así, el artículo 17.3º del RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece que "el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española".

Tal comunicación tiene por objeto la comprobación por parte del Colegio de destino, previa solicitud de información al Colegio de origen, que el comunicante está incorporado en éste último como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España, para lo cual el Colegio de origen recaba, a su vez, diligencia al respecto del Consejo General de la Abogacía Española (art.17.3º, último párrafo). Ahora bien, el párrafo 2º del mismo art. 17, establece que "Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial".

Por ello, si bien por el incumplimiento de la expresada obligación puede derivarse alguna responsabilidad disciplinaria, ello no es obstáculo para la minutación de las actuaciones realizadas ni, por tanto, para la admisión de la correspondiente minuta en la tasación de costas. Por otro lado, debe resaltarse que en el caso presente, durante la tramitación del recurso de casación, en la que se han llevado a cabo las actuaciones profesionales de las que deriva la minuta de que se trata, no se ha cuestionado la intervención del Letrado D. Alejandro .

El art. 424 LEC de 1881 contempla la exclusión de la tasación de los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, y las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, pero no aquellas actuaciones realizadas en el ámbito de un Colegio distinto al de colegiación sin haber efectuado la citada comunicación, ni exige que la minuta indique el D.N.I., el N.I.F. y el domicilio del Letrado minutante.

QUINTO

Con lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, resulta procedente desestimar la impugnación por el concepto de Honorarios indebidos, sin perjuicio de resolver, en el momento procesal oportuno, la relativa al concepto de excesivos. Y sin expresa imposición de costas ya que de conformidad con el acuerdo alcanzado en la reunión de Pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (ART. 264 LOPJ ), de esta Sala, celebrada el día 18 de diciembre de 2007, las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la LEC 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta LEC 2000 sobre ejecución forzosa; y la LEC de 1881 no contenía previsión expresa en materia de imposición de costas en supuestos como el presente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de D. Raimundo, frente a la practicada en el presente proceso por considerar indebidos los honorarios minutados por el Abogado D. Alejandro, en consecuencia, continuar el trámite de impugnación por la inclusión de partidas excesivas; sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 103/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 February 2011
    ...en el sentido de mantener que no es exigible la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, así lo recoge la STS 12-11-2009 con cita, entre otras, de las de 26 de noviembre de 1.980 ; 20 de Abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1.991 ; 24 de octubre de 1.992 ; 31 de m......
  • SAP Barcelona 135/2011, 4 de Marzo de 2011
    • España
    • 4 March 2011
    ...o conceptos tomados en consideración (en el mismo sentido, SSTS de 7 de abril y 9 de julio de 2003, 11 de noviembre de 2008 y 12 de noviembre de 2009 ). -En la medida en que las costas a cuyo pago se condenó a los aquí demandantes son las devengadas en primera instancia en un juicio ordinar......
  • AAP Girona 171/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 October 2012
    ...a la falta de detalle de la minuta presentada debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto en la STS de 12 de noviembre de 2009, que declara " la doctrina de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de mantener que ya desde el artículo 423 de la LEC se exigía la......
  • SAP Vizcaya 526/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 December 2009
    ...a la contraparte. SEGUNDO Debemos, en primer término, sostener que en cuanto a la invocación de falta de minuta detallada la sentencia del TS de 12 de noviembre 2009 en un caso de similares otvosd e impugnacion que "hay que señalar, en primer lugar, que elart. 424 de la LEC de 1881, excluye......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR