STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:6800
Número de Recurso19/2007
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, formulado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de Don Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria el 25 de febrero de 2005, en autos 566/03, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 22 de noviembre de 2005, en el recurso núm. 1533/05.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Isidoro, representado por la Procuradora Dª Eva de Guinea y Ruenes y la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en representación de Seguros AXA,

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de septiembre de 2007, la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, acogiendo la excepción procesal de prescripción, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer sobre el fondo de la demanda presentada por Fructuoso contra Isidoro, Fontanería Fonseca, AXA Compañía Aseguradora y Mutua General de Seguros. debiendo estar y pasar las partes por el contenido de la presente declaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2005, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, de fecha 25 de febrero de 2005 .

TERCERO

Por auto de esta Sala de 8 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazándose a las partes o sus causahabientes, salvo al demandante de revisión D. Fructuoso, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda de revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

CUARTO

Emplazadas las partes contrarias, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe, interesando la desestimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2009 se acordó la celebración de la vista para el día 29 de septiembre de 2009 a las 10'15 horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, lo que tuvo lugar a la hora y fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que ahora se examina se interpuso por D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, en autos 566/03, confirmada por la dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación 1533/05.

En la demanda rectora de dicho proceso, dirigida frente a la empresa Antonio Fonseca Castellanos, a la Compañía de Seguros Axa Seguros S.A. y Mutua General de Seguros, se solicitaba indemnización por daños y perjuicios por las secuelas que presenta el demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 26 de marzo de 1997, mientras prestaba sus servicios a la empresa demandada.

La demanda de revisión se ha encauzado por la vía del núm. 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando la recurrente que su demanda fue desestimada en virtud de "manipulación fraudulenta". Aduce el demandante que la sentencia, cuya revisión se pretende, apreció prescripción de la acción ejercitada, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse, tomando como fecha del cómputo inicial el reconocimiento de la incapacidad permanente total del actor el 23 de noviembre de 1998, siendo que la papeleta de conciliación se presentó el 22 de diciembre de 2002, y sin que se estimara, como pretendía el actor, que la prescripción había quedado interrumpida por existir numerosas reclamaciones, dado que no había probado tal extremo. La maquinación fraudulenta la sitúa el actor en torno a la interrupción de la prescripción., pues entiende que por parte de los demandados ha existido una ocultación maliciosa de las reclamaciones que les fueron efectuadas, con virtualidad interruptiva de la prescripción. Aduce que: "Hay, pues, argucia o engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento para, soslayando las reclamaciones efectuadas por la parte actora, procurar un obstáculo a la defensa, garantizándose torcidamente el éxito en sentencia. La ocultación fraudulenta es causa eficiente del fallo de la sentencia cuya revisión se pide, como de su lectura resalta".

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, basta citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (Recurso 11/03) y 4 de Abril de 2005 (Recurso 14/04 ), se ha señalado que (art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución españolacon la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos>>.

En relación con la causa de revisión que aquí nos ocupa, decíamos en las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01), 3 de Noviembre de 2003 (Recurso 19/02) y 4 de Abril de 2005 (Recurso 14/04 ), entre otras, que causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....>>.

Finalmente, ha de señalarse que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el art. 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

TERCERO

Procede hacer un somero relato de las actuaciones realizadas a lo largo de la tramitación del proceso y del recurso de suplicación para alcanzar el necesario conocimiento de los hechos y resolver si ha existido o no la maquinación fraudulenta aducida por la parta actora.

Los datos relevantes son los siguientes:

  1. La demanda formulada por D. Fructuoso reclamando indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa Isidoro, Axa Seguros S. A. y Mutua General de Seguros, derivados de accidente de trabajo, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitora, de fecha 25-2-05, autos 566/03, apreciando prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año desde que pudo ser interpuesta, tomando como día inicial del cómputo la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total del actor, el 23-11-98, sin que proceda apreciar la interrupción de la prescripción aducida por el citado actor pues no ha probado la existencia de numerosas reclamaciones que manifiesta ha formulado.

  2. Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora contra la meritada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 22-11-05, recurso 1544/05, desestimando el recurso formulado. En el fundamento segundo del mismo rechaza la revisión de hechos interesada por el actor, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -que se haga constar que existió un acto conciliatorio el 15-5-02, en vía civil, con presentación de papeleta el 9-4-02- ya que el documento en el que basa la revisión se presentó en el trámite del recurso de suplicación y la Sala dictó auto denegando la admisión del mismo, por ser de fecha anterior a la celebración del juicio, por lo que la parte pudo presentarlo en dicho momento procesal.

  3. Presentado por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina se acordó la inadmisión

del mismo por auto de 7-3-07 .

El demandante aduce que la maquinación fraudulenta que imputa a la parte demandada consiste en que, a sabiendas de la existencia de las reclamaciones formuladas en vía civil, alega prescripción, por primera vez, en el acto del juicio oral, conociendo las dificultades que podría tener la parte actora para presentar prueba suficiente en el acto de la vista, pues la misma se hallaba disgregada en distintos procedimiento, procurando así un obstáculo a la defensa, garantizándose torcidamente el éxito de la sentencia y, en definitiva, siendo la ocultación fraudulenta la causa eficiente del fallo.

Tal conducta no presenta los caracteres y requisitos que, según la jurisprudencia anteriormente consignada, tipifican la maquinación fraudulenta del núm. 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. En efecto, las demandadas se han limitado a alegar, en defensa de su derecho, la prescripción de la acción ejercitada, sin que su conducta merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz, efectuando dicha alegación en el momento procesal oportuno, en el acto de la vista, sin que en tal acto el actor formulara protesta alguna, que podía y debía haber efectuado si entendía que se le causaba indefensión. Tal como señala el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante ha de comparecer al juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse, señalando el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que al actor le incumbía probar que la acción no había sido ejercitada extemporáneamente, es decir, que aunque había transcurrido un plazo superior al legalmente establecido desde que aquella pudo ser ejercitada, la prescripción había sido interrumpida por la formulación de una reclamación, consistente en presentación de papeleta de conciliación en vía civil y celebración de la misma con el resultado de "sin avenencia". El actor debía acudir a la vista, con los documentos acreditativos de dicha reclamación o, en su caso de no disponer de ellos, pudo solicitar al Juzgado que los reclamara, y también pudo interesar en juicio la prueba de interrogatorio de los demandados, a fin de que reconocieran que se había formulado una reclamación en vía civil con anterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente. Ninguna de estas pruebas fue solicitada por la parte actora, por lo que su alegación de haber formulado una reclamación en vía civil quedó sin sustrato probatorio alguno y, en consecuencia, el Juzgado no dió por probado que se había efectuado dicha reclamación. En definitiva no puede achacarse a una "maquinación fraudulenta" de la demandada lo que no es mas que inactividad del demandante, que incumplió la carga probatoria legalmente establecida, no siendo exigible a la demandada que supla la deficiencia probatoria del actor.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, formulado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de Don Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria el 25 de febrero de 2005, en autos 566/03, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 22 de noviembre de 2005, en el recurso núm. 1533/05. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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