STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:6788
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/44/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín, en la representación que ostenta de D. Carlos Francisco, frente a la Sentencia de fecha 12.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias número 11/118/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales y sin exigencias de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien previas, deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 11/118/06, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, por un presunto delito de "Abandono de destino", contra el artillero

D. Carlos Francisco, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 12 de febrero de 2008 Sentencia en la que se recogían los hechos en los que se basaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con los que mostraron su total y plena conformidad tanto el acusado como su abogado defensor, siendo estos hechos los siguientes:

El imputado no se reincorporó a su unidad cuando lo tenía ordenado, el día 21 de abril de 2006, permaneciendo ausente y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 23 de mayo de 2006, fecha en la que previamente citado, se presentó ante el Sr. Juez Togado Militar instructor.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al artillero Carlos Francisco, mayor de edad penal, como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias y efectos legales que llevarán consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª María Teresa Costero López en nombre del condenado D. Carlos Francisco, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha

21.02.2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín presentó escrito en fecha 07.11.2008 manifestando que desistía del Recurso de Casación presentado, por carecer el mismo de interés para su representado.

QUINTO

No constando el emplazamiento personal del recurrente para su comparecencia ante esta Sala y siendo necesaria su ratificación en el escrito de desistimiento presentado, mediante providencia de fecha 02.12.2008 se acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que se procediera a cumplimentar ambas diligencias.

SEXTO

Devueltas las actuaciones remitidas y habiendo resultado infructuosos los intentos realizados para la localización de D. Carlos Francisco, la Sala en providencia de 06.05.2009 acordó conceder a la Procuradora Sra. Santos Martín, de nuevo, el plazo de quince días para formalizar el Recurso de Casación, quien presentó escrito con fecha 02.06.2009 formalizando el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECrm, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 119 del CPM y art. 85 de la Ley Procesal Militar ."

SÉPTIMO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito presentado el

23.06.2009 solicitó la inadmisión, y en su defecto la desestimación del motivo de Recurso interpuesto.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 02.10.2009 se señaló el día 27.10.2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado al dictarla de los términos precisos en que se consintió por el acusado la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal, estando asistido por la Letrada de su Defensa.

En estos supuestos de sentencia dictada de conformidad tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias de 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006; 09.02.3007;

12.02.2007; 17.10.2007; 23.11.2007; 11.01.2008; 23.04.2008; y últimamente 16.07.2008; 28.07.2008;

04.11.2008 y 12.12.2008, que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad penal, y no se infringe ninguna de las exigencias procesales para la validez de la conformidad; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim . modificada por Ley 38/2002, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Crim., estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa de un lado la personalísima anuencia del acusado, y de otra parte el asesoramiento de la Letrada de la Defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el sentido de reducir a tres meses y un día de prisión la solicitud precedente de seis meses. La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de fundamento.

Con independencia de lo anterior, el recurso debe también ser desestimado porque en su único motivo amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar y artículo 85 de la Ley Procesal Militar, sostiene el recurrente que "la sentencia que se recurre está exenta de hechos probados, y esa carencia de hechos probados ha sido sustituida por el relato fáctico establecido por la Fiscalía Jurídico militar, entendiendo esta parte que constituye un defecto esencial que se denuncia por quien recurre, sin que esta parte acepte como hechos probados el presupuesto fáctico fijado por la acusación. En ningún momento del plenario, el acusado mostró anuencia con la no celebración de juicio oral en el desarrollo de la actividad probatoria." y este razonamiento no puede ser acogido en modo alguno.

En efecto, aunque la Sentencia de instancia no contiene una expresa declaración de hechos probados, como sería deseable, de manera que el Tribunal declare que son hechos probados de la misma, aquellos que son objeto de la acusación del Ministerio fiscal y sobre los que, tanto el acusado, como su Defensor, prestan su total y plena conformidad, así como con la pena finalmente solicitada, es lo cierto que no puede existir duda alguna de cuáles son los hechos probados de una sentencia de conformidad dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395.4º de la Ley Procesal Militar . Este precepto, al que sí se refiere expresamente la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Único, establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación".

Existen en la sentencia, por tanto, hechos probados y son: los hechos que el Ministerio Fiscal expresó en su escrito de conclusiones provisionales, que el Tribunal Militar Territorial Primero transcribió en el apartado correspondiente a las conclusiones de la acusación con la frase "como consecuencia de los hechos siguientes" y que se recogen así: "El imputado no se reincorporó a su unidad cuando lo tenía ordenado el día 21 de abril de 2006, permaneciendo ausente y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 23 de mayo de 2006, fecha en la que previamente citado, se presentó ante el Sr. Juez Togado Militar instructor." El acusado, y la Letrada de su Defensa, asumieron las conclusiones y prestaron su conformidad después de que fueran modificadas por el Ministerio Fiscal en los términos ya indicados de reducir a tres meses y un día de prisión la solicitud precedente de seis meses.

Dada la conformidad del acusado, el juicio oral no se celebró y a partir de esta realidad, no cabe atribuir al Tribunal sentenciador ninguna infracción. No existe la expresada de aplicar indebidamente el artículo 119 del Código Penal Militar, huérfana de todo argumento, pues los hechos son sin duda alguna subsumibles en el citado precepto; ya que el recurrente abandonó injustificadamente la Unidad durante más de tres días, como ha quedado expresado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/44/2008, deducido por la representación procesal del Artillero D. Carlos Francisco frente a la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/118/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencias de responsabilidades civiles. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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