STS, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:6769
Número de Recurso4485/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4485/2003, interpuesto por la entidad mercantil PEBOSA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 502/2002 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Orense, con fecha 6 de septiembre de 1994, instruyó a la entidad PEBOSA S.A., Acta modelo A02 (de disconformidad), número 0207280 5, por el concepto Impuesto sobre Sociedades.

Como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible de 233.944.823 ptas., y se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 212.643.733 ptas., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 69.267.535 ptas.; Intereses de demora, 39.474.896 ptas.; Sanción, 103.901.302 ptas.

SEGUNDO

El Inspector Jefe, con fecha 14 de noviembre de 1994, dictó acuerdo mediante el que modificó la propuesta inspectora contenida en el Acta de referencia y practicó una liquidación con una deuda tributaria de 172.642.763 ptas., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 56.182.283 ptas.; Intereses de demora, 32.187.056 ptas.; Sanción, 84.273.424 ptas. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 16 de noviembre de 1994.

TERCERO

Contra el referido acuerdo liquidatorio, el 2 de diciembre de 1994, se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Inspector Jefe de 20 de diciembre de 1994 y notificado el 22 de diciembre de 1994.

CUARTO

El 10 de enero de 1995, contra la resolución desestimatoria del referido recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, donde se le asignó el número de registro 15/74/95.

El Tribunal Regional de Galicia, en su sesión de 21 de agosto de 1996, acordó: 1º) Desestimar al reclamación interpuesta; 2º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción en su día impuesta, que será del 80% de la cuota dejada de ingresar". Dicho fallo fue notificado el 28 de octubre de 1996.

QUINTO

Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional de Galicia contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el día 15 de noviembre de 1995 se interpuso por D. Bernardino Borrajo Delgado, en nombre y representación de PEBOSA S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Regional de Galicia para ante el Tribunal Central, donde se le asignó el número de registro 115/97.

El TEAC, en resolución de 10 de mayo de 2000 (R.G. 115/97; R. S. 280/97 ), acordó: 1º.- Estimar en parte el recurso formulado por la sociedad interesada; 2º.- Revocar la Resolución recurrida; 3º.- Confirmar el acuerdo liquidatorio impugnado en lo relativo a la cuota e intereses de demora; y, 4º.- Anular la sanción por la parte del expediente relativa a los incrementos de base imponible por los conceptos de "Ingresos financieros presuntos operación vinculada" y "Gastos de atenciones sociales, comidas y viajes" y confirmar la sanción del 80% sobre el resto del expediente.

SEXTO

Contra el acuerdo del TEAC de 10 de mayo de 2000, PEBOSA S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2003, en la que el fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de PEBOSA, S.A., contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEPTIMO

Contra la citada sentencia la representación procesal de PEBOSA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; admitido el recurso por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de junio de 2005 y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dictada el día de la fecha debido a la sobrecarga de trabajo que ha pesado sobre la Sala en dicho período.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa en parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos en los que PEBOSA S.A. fundamenta su recurso:

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    A juicio de la entidad recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2003 no es ni clara, ni precisa, no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, no hace con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto del litigio y carece de motivación en alguno de los puntos objeto de debate.

  2. ) Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del art. 14.f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que debe ser aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia no admite la deducibilidad de los gastos por el concepto de "relaciones públicas", correspondientes a las facturas de D. Torcuato por importe de 3.869.528 ptas.

SEGUNDO

Solicita el Abogado del Estado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por PEBOSA S.A. apoyándose en que la entidad recurrente manifiesta expresamente que el recurso que interpone se limita a discutir la sentencia recurrida en cuanto considera la no deducibilidad de la partida de

3.869.528 ptas., contabilizada en la cuenta 662 "relaciones públicas" y correspondiente a las facturas de D. Torcuato . Considerando que la cuantía del recurso de casación debe determinarse en función del interés casacional, es decir, de la suma o cantidad efectivamente debatida en el recurso de casación, la Abogacía del Estado postula la inadmisión del recurso en función de lo previsto en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, que, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación, determina que sólo lo serán las sentencias recaidas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros).

El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo, en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En asuntos como el ahora examinado, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso (art. 41.1 ).

En el supuesto de autos, es la propia entidad recurrente la que se cuida de puntualizar en la página 16 de su escrito de interposición que "el presente recurso de casación se interpone, únicamente, para discutir el fallo de la sentencia que no admite la deducibilidad de los gastos por el concepto de "relaciones públicas", correspondientes a las facturas de D. Torcuato por importe de 3.869.528 ptas.".

Muy claramente perfila la parte recurrente su pretensión casacional en el suplico de su escrito de formalización del recurso, en el que solicita de esta Sala "dicte en su día sentencia en la que, con estimación de este recurso, case y anule la impugnada por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, dicte otra sobre el fondo del asunto ajustada a Derecho, resolviendo considerar como partida fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible la cantidad de 3.869.528 ptas., contabilizada en al cuenta 662 RELACIONES PÚBLICAS y que fueron pagadas a D. Torcuato, con expresa condena en costas a la Administración recurrida".

De lo anterior resulta que el valor económico total de la pretensión motivo del recurso interpuesto no alcanza la cifra de 25 millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación. No obstante ser la cuantía del recurso en instancia superior a 25 millones de pesetas, la cuantía de loa deducción solicitada en el recurso de casación no alcanza dicha cifra sino otra muy inferior, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la ley (art. 93.5 ). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, señala 600 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la Administración, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad PEBOSA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 502/2002, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado de los 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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